Ley 25.345, art. 43 (art. 132 bis LCT)
Por retención y no ingreso –total o parcial- de fondos destinados a los organismos
de la seguridad social
Art. 43 “Si el
empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de
la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que
estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o
provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su
carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con
personería gremial… y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo
por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a
favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren
destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una
sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba
mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos.”
mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos.”
Ley 25.345, art. 45
(art. 80 LCT)
Por no otorgar certificado de Remuneraciones y Servicios
Es una multa equivalente a 3 veces la mejor remuneración.
Art. 45. “(…) será
sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a
tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador
durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste
fuere menor”. Ahora bien, el Art. 45 expresa que: “Si el empleador no
hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en
los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días
hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento
que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado
con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces
la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador
durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste
fuere menor”.
Ley 25.323, art. 1.
Por empleo no registrado al momento del despido.
Es una multa igual al valor que diera la indemnización por
antigüedad.
Art. 1. “(…) Las indemnizaciones
previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013,
artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al
doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no
esté registrada o lo esté de modo deficiente.”.
Ley 25.323, art. 2
Luego de intimación, el empleador no abona las indemnizaciones por
despido, preaviso e integración.
La indemnización por antigüedad o despido, el preaviso y la
integración de mes (si corresponde) se incrementan en un 50%. Art. 2 “(…) Cuando el
empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones
previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la Ley 20744 y los arts. 6 y 7 de la
ley 25013 (…) y consecuentemente lo obligue a iniciar acciones judiciales o
cualquier instancia previa obligatoria para percibirlas, éstas serán
incrementadas en un 50%”.
Ley 24013, art. 8
Relación laboral no registrada en su totalidad.
Se abona una cuarta parte de la remuneración devengada y percibida
desde el comienzo de la relación laboral.
Art. 8 “(…) abonará
al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las
remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación”.
Ley 24013, art. 9
Consignar una fecha de ingreso posterior a la real.
Se abona una cuarta parte de la remuneración devengada desde el
comienzo de la relación laboral hasta la fecha falsamente consignada.
Art. 9 “(…)
indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas
desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada”.
Ley 24013, art. 10
Consignar una remuneración menor a la percibida en realidad.
Es una cuarta parte del monto de la remuneración devengada desde la
fecha en que se consignó falsamente aquella.
Art. 10 “(…)
indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas
y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse
indebidamente el monto de la remuneración”.
Ley 24013, art. 15
Luego de la intimación del trabajador, si se produce el despido en un
plazo de 2 años
Es una suma igual a la indemnización por antigüedad más el Preaviso,
más la integración del mes de despido (si corresponde).
Art. 15. “(…) Si el
empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos años
desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en
el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de
las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del
despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también
se duplicará. La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar
cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo
fundado en justa causa.
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