Ley 12.908
Art. 1º)- Quedan comprendidos dentro de las disposiciones de la presente ley, que regirá en todo el territorio de la República, los periodistas profesionales que se especifican en ella.
Art. 2º)- Se consideran periodistas profesionales, a los fines de la presente ley, las personas que realicen en forma regular, mediante retribución pecuniaria, las tareas que le son propias en publicaciones diarias o periódicas y agencias noticiosas. Tal es el director, codirector, sub-director, jefe de redacción, secretario general, secretario de redacción, prosecretario de redacción, jefe de noticias, editorialista, corresponsal redactor, cronista, reportero, dibujante, traductor, corrector de pruebas, reportero gráfico, archivero y colaborador permanente. Se incluyen como agencias noticiosas las empresas radiotelefónicas que propalen informativos o noticias de carácter periodístico y
únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas. Se incluyen las empresas
radiotelefónicas, cinematográficas o de televisión que propalen, exhiban o televisen
informativos o noticias de carácter periodísticos únicamente con respecto al personal
ocupado en estas tareas. (*)
(*) Agregado por la ley 15.532, de 1960.
Se entiende por colaborador permanente aquel trabaja a destajo en diarios, periódicos,
revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas, por medio de artículos o notas, con
firma o sin ella, retribuidos pecuniariamente por unidad o al centímetro cuando alcance
un mínimo de veinticuatro colaboraciones anuales. Quedan excluidos de esta ley los
agentes o corredores de publicidad y los colaboradores accidentales o extraños a la
profesión.
I
MATRICULA NACIONAL DE PERIODISTAS
Funciones
Art. 3º)- La autoridad administrativa competente del trabajo tendrá a su cargo la Matrícula
Nacional de Periodistas que esta ley crea y ejercerá las siguientes funciones:
Inscribir a las personas comprendidas en el Art. 2 y otorgar el Carnet Profesional con lo
dispuesto en el Art. 11;
Organizar el fichero general de periodistas en todo el país;
Vigilar el estricto cumplimiento de todos los requisitos exigidos para obtener el Carnet
Profesional y los términos de su validez;
Considerar las reclamaciones que originen el trámite necesario para la obtención del
Carnet Profesional, su denegación o caducidad, así se plantee directamente por las
personas afectadas. o en su representación por las asociaciones numéricamente más
representativas que agrupen a los dadores o tomadores de trabajo siempre que posean
personería jurídica y gremial;
Intervenir en los casos de incumplimiento de regímenes de sueldos establecidos en esta
ley en todos aquellos conflictos relacionados con las condiciones de ingreso, régimen de
trabajo, estabilidad y previsión de los periodistas, de oficio o a petición de parte o de la
entidad gremial respectiva;
Aplicar multas y sanciones establecidas por la presente ley;
Consignar en fichas especiales la identidad, entre otros datos: el número de orden,
antecedentes personales, cambio de calificación de profesionales, tareas que realiza y demás informes necesarios para su mejor organización;
Organizar y tener a su cargo bajo el régimen que se considere más conveniente la bolsa
de trabajo con el objeto de coordinar la oferta y la demanda del trabajo periodístico.
Inscripción
Art. 4º)- La inscripción en la Matrícula Nacional de Periodistas es obligatoria y se acordará
sin restricción alguna a las personas comprendidas en el Art. 2, salvo las excepciones
expresamente señaladas en la presente ley.
No tienen obligación de inscribirse quienes intervengan exclusivamente en publicaciones
que persigan sólo una finalidad de propaganda comercial extraña a los fines del
periodismo en general.
Art. 5º)- La libertad de prensa y la libertad de pensamiento son derechos inalienables y no
podrá negarse el Carnet Profesional o ser retirado o cancelado como consecuencia de las
opiniones expresadas por el periodista.
Art. 6º)- Es causa especial para negar la inscripción el haber sufrido condena judicial que
no haya sido declarada en suspenso mientras duren los efectos de la misma.
Art. 7º)- La inscripción deberá ser acordada en un término no mayor de quince días si se
hubieren cumplido los recaudos reglamentarios. Durante todo el trámite de la inscripción
se podrán realizar las tareas profesionales, quedando supeditada la contratación al
otorgamiento de la Matrícula.
Art. 8º)- La inscripción en al Matrícula Nacional de Periodistas sólo podrá ser cancelada o
suspendida:
Si se hubiere obtenido mediante ardid o engaño;
Por condena judicial que no haya sido declarada en suspenso y mientras duren los efectos
de la misma;
Si se hubiere dejado de ejercer la profesión durante dos años consecutivos.
Art. 9º)- La mora en acordar la inscripción o su negativa o la cancelación de la misma será
recurrible dentro de los treinta días de vencido el plazo legal o haber sido notificada la
resolución recaída, por ante el Tribunal Colegiado que determina el Artículo siguiente.
Art. 10º)- Para entender en los casos señalados precedentemente se constituirá un tribunal
formado por cinco miembros: dos de ellos designados por la comisión local de la
Asociación con personería Jurídica y Gremial numéricamente más representativa de los
periodistas a que pertenezca el interesado, y los otros dos por los empleadores del lugar.
Ejercerá la presidencia el funcionario que designe la autoridad administrativa del trabajo,
con voto en caso de empate. Las resoluciones de este cuerpo, que serán dictadas dentro
de los treinta días, serán apelables dentro de los cinco días siguientes por ante los
Tribunales del Trabajo o el Juez de Primera Instancia que corresponda en las provincias,
según las respectivas leyes procesales.
Carnet Profesional
Art. 11º)- La inscripción en la Matrícula Nacional de Periodista se justificará con el carnet
profesional que expedirá la autoridad administrativa del trabajo.
Art. 12º)- El Carnet Profesional, que constituye documento de identidad, deberá
contenerlos siguientes recaudos:
Nombre y apellido del interesado, función, fotografía, y demás datos de identificación
exigibles.La firma del funcionario a tal efecto designe la autoridad administrativa de trabajo; Este
documento que llevará impreso los derechos que acuerda a su titular tiene carácter de
personal e intransferible.
Art. 13º)- El carnet profesional es obligatorio y será exigido por las autoridades y
dependencias del Estado, a los efectos del ejercicio de los siguientes derechos, sin otras
limitaciones que las expresamente determinadas por la autoridad competente;
a) Al libre tránsito por la vía pública cuando acontecimientos de excepción impidan el
ejercicio de este derecho; b) Al acceso libre a toda fuente de información de interés
público; c) Al acceso libre a estaciones ferroviarias, aeródromos, puertos marítimos y
fluviales y cualquier dependencia del Estado, ya sea nacional, provincial o municipal.
Esta facultad sólo podrá usarse para el ejercicio de la profesión.
Art. 14º)- El Carnet Profesional acreditará también la identidad del periodista a los efectos
de la obtención, cuando proceda de las rebajas de las tarifas acordadas al periodista o en
el transporte, en las comunicaciones telefónicas, telegráficas y cablegráficas y, en
general, para la transmisión de noticias.
Además, las empresas dependientes del Estado o aquellas en las que participen
financieramente y que tengan a su cargo servicios de transporte marítimos, terrestres y
aéreos, efectuarán la rebaja del cincuenta por ciento de sus tarifas comunes, ante la sola
presentación del carnet. (*)
(*) La ley 22.337, de 1980, dictada por el gobierno militar,
redujo las franquicias a las transmisiones de noticias
para la empresa representada.
Art. 15º)- Cada dos años se procederá a la actualización de los registros y carnets
profesionales.
Art. 16º)- El uso del carnet por personas no autorizadas dará lugar a las sanciones que
correspondan con arreglo a la ley penal, y se procederá a su secuestro. Si se comprobare
que su titular facilitó el uso irregular, abonará una multa de cincuenta pesos de moneda
nacional, la que se duplicará en caso de reincidencia, pudiéndose llegar a la anulación
definitiva cuando esta falta fuese reiterada y grave.
Art. 17º)- Al vencimiento del término de la actualización del carnet, los titulares deberán
presentarlo a ese efecto. Si pasados treinta días del plazo señalado en el Art. 15) no se
hubiese hecho, se declarará la anulación del mismo, y sólo se procederá a la renovación
con posterioridad a este plazo, previo pago de un recargo de $10 m/n, sobre el precio del
carnet.
La provisión del carnet en los demás casos se hará mediante el pago de la suma que fije la
reglamentación respectiva.
Categorías Profesionales
Art. 18º)- Las categorías profesionales para la inscripción de las personas comprendidas en
el Art. 2, serán las siguientes:
a) ASPIRANTES: Los que se inicien en las tareas periodísticas;
b) PERIODISTAS PROFESIONALES: Los que tengan veinticuatro meses de desempeño
continuado en la profesión, hayan cumplido veinte años de edad y sean afiliados a la Caja
Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas. A los efectos de esta última
disposición, el Instituto Nacional de Previsión Social remitirá semestralmente a la
autoridad administrativa del trabajo la planilla del personal afiliado a que se refiere la
presente ley, consignado en la misma, las altas y bajas producidas durante dicho período.
Art. 19º)- Cuando el trabajo sea interrumpido a consecuencia del llamado a las armas, por
movilización o por convocación especial, se computarán los meses de desempeño
discontinuos a los fines del Inc. b del Artículo anterior.
Periodistas PropietariosArt. 20º)- Se considerarán Periodistas Profesionales a los propietarios de diarios o
periódicos, revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas que acrediten ante la
autoridad administrativa del trabajo que ejercen permanentemente actividad profesional y
se encuentren en las condiciones establecidas en el Art. 3 Inc. F de la ley 12.581.
II
INGRESO, REGIMEN DE TRABAJO, ESTABILIDAD Y PREVISION
Condiciones de Ingreso
Art. 21º)- Para ejercer la profesión de periodista es necesario la inscripción en la Matrícula
Nacional de Periodistas y la obtención del Carnet Profesional.
Art. 22º)- A los efectos de determinar las condiciones de admisibilidad del personal, así
como para fijar el régimen de sueldos mínimos iniciales y básicos en las escalas
progresivas según sus funciones, se establecen tres categorías de empleadores, que serán
clasificadas, atendiendo a su capacidad económica de pago por el Poder Ejecutivo
Nacional.
Art. 23º)- La admisión del personal en las empresas periodísticas, editoriales de revistas,
semanarios, anuarios y agencias noticiosas, se hará de acuerdo con las siguientes
calificaciones:
0. ASPIRANTE: El que se inicia en las tareas propias del periodismo;
0. REPORTERO: El encargado de recoger en las fuentes privadas o públicas las noticias o
los elementos de información necesarios para el diario, periódico, revista,
semanario, anuario y agencias noticiosas;
0. CRONISTA: El encargado de redactar exclusivamente información objetiva en forma de
noticias o crónicas;
0. CABLERO: El encargado de preparar, aumentando, sintetizando, o corrigiendo, las
informaciones telegráficas, telefónicas o radiotelefónicas;
0. REDACTOR: El encargado de redactar notas que, aparte de su aspecto informativo,
contengan apreciaciones subjetivas o comentarios objetivos de índole general;
0. COLABORADOR PERMANENTE: El que escribe notas, retratos, paralelos, narraciones,
descripciones, ensayos, cuentos, bibliografías y escritos de carácter literario o
especializados de cualquier otra materia en un número no menor de veinticuatro
anuales y que por la índole de los mismo no corresponde a las tareas habituales a
los órganos periodísticos;
0. EDITORIALISTA: El encargado de redactar comentarios de orientación y crítica de las
diversas actividades de la vida colectiva;
0. ENCARGADO O JEFE DE SECCION; PROSECRETARIO DE REDACCION O JEFE DE
NOTICIAS, SECRETARIO DE REDACCION, SECRETARIO GENERAL DE
REDACCION, JEFE DE REDACCION, SUBDIRECTOR, DIRECTOR O CODIRECTOR:
El encargado de las tareas técnicas particularmente señaladas por su designación:
0. TRADUCTOR; REPORTERO GRAFICO, CORRECTOR DE PRUEBAS, ARCHIVERO:
Encargado de realizar tarea que indica su nombre. DICTAFONISTA: Encargado de
recibir informaciones mediante el dictáfono;0. LETRISTA; RETOCADOR; CARTOGRAFO; DIBUJANTE: Encargados de las tareas
técnicas especialmente señaladas por su designación;
0. RETRATISTA; CARICATURISTA; ILUSTRADOR; DIAGRAMADOR: Los dibujantes
encargados de las tareas técnicas especialmente señaladas por su designación.
Art. 24º)- La admisión del aspirante se hará por el empleador de acuerdo a las siguientes
condiciones:
En las empresas periodísticas, revistas, semanarios, anuarios y agencias de noticias de
primera categoría, de uno por cada ocho con respecto a su personal total periodístico;
En las de segunda categoría, esta admisión se hará en las mismas condiciones, pero en la
proporción de uno cada cinco;
En los casos en que la redacción comprendiese menos de cinco redactores, podrá
admitirse más de un aspirante, pero en número inferior a esa base, siempre que ganen el
sueldo mínimo.
Los aspirantes, después de dos años de servicio y siempre que tengan veinte años
cumplidos, deberán ser incorporados dentro de cualquiera de las calificaciones previas en
el Art. 23, Incisos B a J.
Art. 25º)- Todo personal periodístico podrá ser sometido, si así lo desea el empleador para
su ingreso, a un período de prueba que no deberá ser mayor de treinta días. Probada su
idoneidad, comenzará a ganar el sueldo mínimo o básico, según el caso, y se le
considerará definitivamente incorporado al personal permanentemente, debiendo
computarse el período de prueba para todos sus efectos.
Art. 26º)- Con relación a la totalidad del personal periodístico, el empleador sólo podrá
admitir el ingreso del diez por ciento de extranjeros.
Quedan exceptuadas de esta obligación las agencias noticiosas extranjeras, las
publicaciones escritas en otros idiomas y las destinadas a las colectividades extranjeras.
Art. 27º)- El cargo de director, codirector, subdirector, miembro directivo o consultivo,
asesor o encargado de cualquier publicación o agencia noticiosa será desempeñado
exclusivamente por argentinos nativos o naturalizados. Se exceptúa de esta disposición:
. A las personas que ocuparen algunos de los cargos antedichos en el momento de entrar
en vigor la presente Ley, siempre que tuvieran una antigüedad, no menor de un
año en el desempeño del cargo;
0. A los directores, codirectores, vicedirectores, miembros directivos o de consejo
consultivo, asesores o encargados de agencias extranjeras y publicaciones escritas
en otros idiomas y las destinadas a las colectividades extranjeras o que fueren
propietarios de la empresa periodística.
Art. 28º)- Tanto para los casos de ensayo de aptitudes como para la fijación de los sueldos
por aplicación de la escala o por aumentos extraordinarios, como por cambio de categoría
u otras causas, el empleador deberá comunicar sus decisiones por escrito al interesado.
Art. 29º)- La circunstancia de que el periodista sea afiliado a un sindicato o asociación
gremial o a un partido político no podrá ser motivo para que el empleador impida su
ingreso como tampoco causal de despido.
Art. 30º)- Los periodistas ajustarán su labor a las normas de trabajo que fije la dirección del
empleador dentro de la categoría en que está inscripto.
Art. 31º)- Las agencias de información periodística no podrán suministrar a las
publicaciones de la localidad donde tenga su asiento el servicio de información de la
misma localidad que, por su naturaleza, representa el trabajo normal de los reporteros o
cronistas y demás personal habitual en los diarios y revistas, exceptuando las publicaciones escritas en extranjero.
Art. 32º)- Al periodista que preste servicio en más de dos empresas, desempeñando
funciones propias del personal permanente y habitual de las mismas, les serán aplicadas
las disposiciones de este estatuto sobre agencias noticiosas.
Art. 33º)-(*) Es incompatible el desempeño de la función periodística con la del empleo o
función pública de carácter permanente y con las del empleo de empresas concesionarias
de servicios públicos. Esta disposición no será aplicable a los que a la fecha de la
promulgación de esta ley se encuentren en la situación que este artículo prevé.
(*) El Art. 33º), fue derogado por la ley 15.503, de 1948.
Art. 34º)- El horario que se establezca para el personal periodístico no será mayor de
treinta y seis horas semanales. Cuando por causa de fuerza mayor o la existencia de
situaciones propias de la profesión, se prolongue la jornada determinada
precedentemente, se compasará el exceso con las equivalentes horas de descanso en la
jornada inmediata o dentro de la semana, o se pagarán las horas extras con recargo del
cien por cien. Las horas extras no podrán exceder, en ningún caso, de veinte mensuales.
Vacaciones (*)
Art. 35º)- Los periodistas gozarán de un período mínimo continuado de descanso anual,
conservando la retribución que les corresponde durante el servicio activo en los siguientes
términos:
. Quince días hábiles cuando la antigüedad en el servicio no exceda de diez años;
0. Veinte días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de diez años y no exceda de
veinte;
0. Treinta días hábiles cuando la antigüedad en el servicio sea mayor de veinte años.
Disfrutarán de un descanso mayor de tres, cinco y siete días, cuando realizaran tareas
habitualmente nocturnas.
(*) El régimen de vacaciones fue reformado por el Art. 40
de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 301/75
para trabajadores de prensa gráfica y radial.
El personal periodístico de Prensa Filmada,
Convenio Laboral Nº 124/75,
se rige por el Art. 35º del Estatuto Profesional.
Art. 36º)- Los periodistas gozarán de descanso hebdomadario, debiendo darse descanso
compensatorio, o abonarse las remuneraciones correspondientes al feriado con un cien por
ciento de recargo.
Art. 37º)- Durante el descanso hebdomadario y el período de vacaciones anuales, todos los
reemplazos serán efectuados preferentemente por personal de la misma categoría, orden
jerárquico o especialidad de funciones; y no podrá obligarse al reemplazante a realizar
más de una vez por año esa tarea suplementaria correspondiente a vacaciones, y más de
una vez por semana la de descanso hebdomadario.
Estabilidad; ruptura de contrato de trabajoArt. 38º)- La estabilidad del periodista profesional, cualquiera sea su denominación y
jerarquía, es base esencial de esta Ley, siempre que no estuviera en condiciones de
obtener jubilación completa y salvo las causas contempladas en la misma.
Art. 39º)- Son causas especiales de despido de los periodistas profesionales, sin obligación
de indemnizar ni preavisar, las siguientes:
a) La situación prevista en el Art. 5º de esta Ley; daño intencional a los intereses del
principal y todo acto de fraude o de abuso de confianza establecido por sentencia
judicial;
b) Inasistencias prolongadas o reiteradas al servicio;
c) Inhabilidad física o mental o enfermedad contagiosa crónica que constituya un peligro
para el personal, excepto cuando es sobreviniente a la iniciación del servicio;
d) Desobediencia grave o reiterada a las órdenes e instrucciones que reciban en el
ejercicio de sus funciones;
e) Incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones a que se sometieron para su
ingreso, en el periodo de prueba establecido en el Art. 25º. Esta última causa sólo podrá
invocarse en relación a los treinta días de prueba.
Art. 40º)- Las causales consignadas en los Incisos b, c y d del Art. anterior deberán
documentarse, en cada caso, con notificación escrita al interesado.
Art. 41º)- Ningún empleado podrá ser suspendido en el desempeño de sus tareas sin
retribución pecuniaria, por un plazo mayor de treinta días dentro del término de 365 días.
Toda suspensión deberá estar debidamente documentada y notificada por escrito al
interesado, con detalle de las causas invocadas por el principal para la aplicación de tal
medida disciplinaria. La resolución del empleador podrá ser recurrida por el empleado,
dentro de los cinco días de notificada, ante la Comisión Paritaria. Si la resolución fuera
revocada, el empleador deberá pagar íntegramente las remuneraciones devengadas.
Art. 42º)- Los periodistas conservarán su empleo cuando sean llamados a prestar servicio
militar o movilizados o convocados especialmente, hasta treinta (30) días después de
terminado el servicio. Esta disposición regirá también para quienes desempeñen cargos
electivos, durante el término de su mandato, si no pudieran o no quisieran ejercer el
periodismo.
Art. 43º)-(*) En casos de despidos por causas distintas a las expresamente enunciadas en el
Art. 39º, el empleador estará obligado a:
a) Preavisar el despido al dependiente, con uno o dos meses de anticipación a la fecha en
que éste se efectuará, según sea la antigüedad del agente menor o mayor a tres años,
respectivamente a la fecha en que se haya de producir la cesación. El plazo del preaviso
comenzará a computarse a partir del primer día hábil al mes siguiente al de su
notificación, debiendo practicarse ésta por escrito. Durante la vigencia del preaviso
subsisten las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, debiendo el empleador
otorgar a su empleado una licencia diaria de dos horas corridas, a elección de éste, sin
que ello determine disminución de su salario;
b) En todos los casos de despido injustificado, el empleador abonará a su dependiente una
indemnización sustitutiva equivalente a dos o cuatro meses de retribución, según sea la
antigüedad del agente menor o mayor de tres años a la fecha de la cesación del servicio;
c) En todos los casos de despido injustificado, el empleador abonará una indemnización
calculada sobre la base de un mes de sueldo por cada año o fracción mayor de tres meses
de antigüedad en el servicio. En ningún caso esta indemnización será menor a dos meses
de sueldo;
d) Sin perjuicio del pago de las indemnizaciones establecidas en los incisos b y c que
anteceden, el empleador abonará, además, a su dependiente, en los casos de despido injustificado, haya o no mediado preaviso, una indemnización especial equivalente a seis
meses de sueldo;
e) A los fines de la determinación del sueldo a considerarse para el pago de las
indemnizaciones previstas en los incisos b, c y d de este artículo, se tomará como base el
promedio que resulte de lo percibido por el dependiente en los últimos seis meses, o
durante todo el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera inferior, computándose a tal
efecto las retribuciones extras, comisiones, viáticos -excepto, en cuanto a éstos, la parte
efectivamente gastada y acreditada con comprobantes- gratificaciones y todo otro pago en
especie, provisión de alimentos o uso de habitación que integre, con permanencia y
habitualidad, el salario, sobre la base de una estimación o valorización del dinero,
conforme a la época de su pago.
(*) Corresponde a la reforma de la Ley 16.792, de 1965.
Art. 44º)- La rebaja de los sueldos o comisiones u otros medios de remuneración y la a falta
de puntualidad en los pagos se considerarán como despidos sin causa legítima.
Cuando se produzca la cesión o cambio de firma o cuando el empleador no haya dado el
aviso previo en los plazos precedentemente enunciados, o en el de rebajas en las
remuneraciones o falta de pago, pasarán a la nueva firma las obligaciones que establecen
este artículo y el anterior.
Si el periodista prosiguiera trabajando con la nueva y no hubiere percibido indemnización
por despido y falta de preaviso, conservará su antigüedad para todos los efectos.
Art. 45º)- En caso de falencia del principal, el periodista tendrá derecho a la
indemnización por despido, según su antigüedad en el servicio. Las indemnizaciones por
cesantía y por falta de preaviso que correspondan al periodista, no están sujetas a
moratorias ni embargos, y regirá a su respecto lo dispuesto para salario en el Art. 4º) de la
Ley 11.729 (*)
(*) La Ley 11.729 fue derogada por la Ley 18.596, de 1970.
Estas indemnizaciones gozarán del privilegio establecido en el Art. 129º) de la Ley de
Quiebras. En caso de cesantía o retiro voluntario del servicio, por cualquier causa, las
empresas estarán obligadas a entregar al periodista un certificado de trabajo conteniendo
las indicaciones sobre su naturaleza y antigüedad en el mismo.
Art. 46º)- Todo empleado que tenga una antigüedad en el servicio superior a cinco años,
tendrá derecho en caso de retiro voluntario, a una bonificación de medio mes de sueldo
por cada año que exceda de los cinco y hasta un máximo de tres meses. No gozará de este
derecho en él supuesto que omitiese preavisar al empleador en los mismos plazos
impuestos a estos últimos.
Art. 47º)- Todas las disposiciones relativas al despido, indemnizaciones, antigüedad y
enfermedad contenidas en la presente Ley tienen el alcance y retroactividad de la Ley
11.729. Los casos no contemplados específicamente serán resueltos de acuerdo a las
disposiciones de la misma.
Accidentes y enfermedades inculpables
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Art. 48º)- Los accidentes y las enfermedades inculpables que interrumpan el servicio del
personal comprendido en la presente Ley no le privará del derecho de percibir la
remuneración hasta tres meses si el interesado no tiene una antigüedad mayor de diez
años, y hasta seis meses, cuando esa antigüedad sea mayor. Se tomará como base de
retribución el promedio de los últimos seis meses o el tiempo de servicio cuando es inferior
a aquel plazo.El periodista conservará su puesto y si dentro del año transcurrido después de los plazos de
tres y seis meses indicado, el empleador lo declare cesante, le pagará la indemnización
por despido, conforme a lo estatuido por la presente Ley. (*)
(*)Para los accidentes y enfermedades inculpables rigen los Arts. 225º) al 230º)
de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, de 1974.
Art. 49º)- Los periodistas, cualquiera sea la remuneración que perciban, están
comprendidos en la ley 9.688, de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
pero cada vez que cada uno de ellos sea encargado de una misión que comporte riesgos
excepcionales, como ser: guerra nacional o civil, revoluciones, viajes a través de regiones
o países inseguros, deberá estar asegurado especialmente por el empleador, de modo que
quede cubierto de los riesgos de enfermedad, invalidez o muerte.
Las indemnizaciones no podrán ser inferiores, en caso de muerte o invalidez física o
intelectual, parcial y permanente, a una suma igual a tres veces el sueldo anual que
percibía el periodista en el momento de producirse el infortunio con una base total mínima
de diez mil pesos moneda nacional.
Cuando no se origine la invalidez total y permanente, o la muerte, la indemnización será
calculada teniendo en cuenta el grado de incapacidad, el lucro cesante y los gastos de
asistencia médica.
Art. 50º)- La indemnización por accidente o enfermedad que establece el Art. 48º no
regirá para los casos previstos por la Ley de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales o de seguros por riesgos especiales cuando, en tales casos, corresponda al
empleado una indemnización mayor.
En ningún caso el periodista tendrá derecho a más de una indemnización por accidentes
o enfermedades, inculpables a profesionales, excepto en los casos comprendidos en la Ley
Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas.
Art. 51º)- En los casos de muerte del periodista, el cónyuge, los descendientes y los
ascendientes en el orden y la proporción que establece el Código Civil, tendrán derecho a
la indemnización por antigüedad en el servicio que establece el Art. 43º Inciso b,
limitándose para los descendientes hasta los veintidós años de edad; y sin límites de edad,
cuando se encuentren afectados de invalidez, física o intelectual, total o permanente, o
cuando se trate de hijas solteras.
A falta de estos parientes serán beneficiarios de la indemnización los hermanos si al
fallecer el periodista vivían bajo su amparo y dentro de los límites y extensión fijados para
los descendientes.
En caso de no existir beneficiarios, las indemnizaciones ingresarán en un fondo especial
de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones para Periodistas destinado a finalidades
idénticas previstas por el Art. 10º de la Ley 9.688. A este fondo ingresarán también todas
las multas que se apliquen por infracciones a la presente Ley.
III
REGIMEN DE SUELDOS
Art. 52º)- Para el régimen de sueldos actúan las tres categorías de empleadores a que se
refiere el Art. 22º. Los dadores de trabajo que objetaran las categorías en que hayan sido
incluidos por el Poder Ejecutivo Nacional, deberán presentar una lista del personal con los
sueldos actuales y lo que debieran ganar de acuerdo con la categoría que impugnan,
mencionando, además, la tarea que desempeñan y la antigüedad en el empleo de cada
uno, como también las causas en que fundamentan su objeción. En este caso y al sólo
efecto de su comprobación, la autoridad administrativa del trabajo tendrá facultades para
examinar los libros de la empresa reclamante y establecer así su fuente de ingresos, tarifas
de avisos, subvenciones, egresos y demás elementos de juicio necesarios para determinar
la capacidad económica de pago del reclamante.Sin perjuicio de ello, y a los efectos indicados precedentemente, dentro de los treinta días
de cada ejercicio, las empresas periodísticas remitirán a la expresada autoridad
administrativa una copia de los balances.
Art. 53º)- Fíjanse para la Capital Federal los siguientes sueldos mínimos y básicos en las
escalas progresivas: (*)
A) CON LOS EMPLEADORES DE PRIMERA CATEGORIA
a) ASPIRANTES: de cualquiera de las especialidades del trabajo periodístico: la suma
mensual de:
b) ARCHIVERO: la suma mensual de:
c) REPORTERO: la suma mensual de:
d) CRONISTA; TRADUCTOR DE UN SOLO IDIOMA; REPORTERO GRAFICO; LETRISTA;
RETOCADOR; CARTOGRAFO; CABLERO Y DICTAFONISTA, CORRECTOR DE PRUEBAS:
la suma mensual de:
e) REDACTOR; RETRATISTA; CARICATURISTA; ILUSTRADOR; DIAGRAMADOR: la suma
mensual de:
f) ENCARGADO o JEFE DE SECCION; de REPORTEROS, CRONISTAS; REDACTORES;
REPORTEROS GRAFICOS; DIBUJANTES; CORRECTORES DE PRUEBAS; ARCHIVEROS:
la suma mensual de:
g) EDITORIALISTA: la suma mensual de:
h) PROSECRETARIO DE REDACCION o JEFE DE NOTICIAS: la suma mensual de:
i) SECRETARIO DE REDACCION: la suma mensual de:
j) SECRETARIO GENERAL DE REDACCION: la suma mensual de:
k) JEFE DE REDACCION Y SUBDIRECTOR: la suma mensual de:
l) DIRECTOR: la suma mensual de:
El TRADUCTOR gozará de una bonificación mensual por cada idioma.
(*) La Ley 13.502 suprimió la tercera categoría
La segunda quedó anulada por el Convenio Laboral 301/75.
Art. 54º)- Fuera del radio de la Capital Federal, los sueldos básicos de la escala se fijarán
para cada categoría profesional por Comisiones Paritarias constituidas y presididas por la
autoridad administrativa, teniendo en cuenta la importancia de la zona, la capacidad
económica de la misma y la categoría del trabajo. La base de estas remuneraciones serán:
Para la Primera Categoría $ 276 mensuales; Para la Segunda Categoría: $ 240 mensuales;
Para la Tercera Categoría: $ 216. Si por cualquier circunstancia no pudieran reunirse las
Comisiones Paritarias dentro del término de treinta días a contar de la promulgación de
esta Ley, los sueldos básicos serán fijados por el Poder Ejecutivo Nacional, previo informe
de la respectiva autoridad del trabajo.
Art. 55º)- Sobre la base de las mínimas fijadas en los Art. 53º y Art. 54º, las personas
comprendidas en la presente Ley gozarán de un aumento mensual de sus retribuciones,
progresivo por antigüedad, según la siguiente escala:
Años de Antigüedad
$ m/n. Mensuales
Empresa
de 1a
Empresa
de 2a
Empresa
de 3a
A los 2 años
A los 4 años
A los 6 añosA los 8 años
A los 10 años
A los 13 años
A los 16 años
A los 19 años
A los 22 años
A los 25 años
Por la Ley 13.503, de 1948, los sueldos son fijados
por las Comisiones Paritarias zonales.
Art. 56º)- A los fines del Art. anterior, no se computará el tiempo en el que el periodista se
haya desempeñado como Aspirante. Para todos los demás efectos, la antigüedad se
computará desde el ingreso del periodista en tal carácter a la empresa. Las cesiones,
cambio de firma, transformación de empresas de organización, o de formas en la
publicación, no perjudicarán en ningún caso la antigüedad.
Art. 57º)- Los aumentos que fija el Art. 55º deberán efectuarse sobre la base de la
antigüedad que en las empresas tengan los beneficiarios a la sanción de la presente Ley.
Art. 58º)- Los sueldos establecidos en los Art. 54º, Art. 55º y Art. 56º no excluirán los
aumentos a que el periodista pudiera hacerse acreedor en razón de los méritos y
capacidad demostrada en el desempeño de sus funciones.
Art. 59º)- En los convenios Colectivos del Trabajo periodístico que pudieran acordarse
entre las empresas y su personal, no podrán establecerse sueldos mínimos ni escalas de
sueldos inferiores a los que en el presente fija esta Ley, así como también los que pudieran
fijarse en el futuro.
Art. 60º)- En ningún caso los periodistas perderán las ventajas que hubieran obtenido con
anterioridad a la presente Ley, y las modificaciones de horarios o cambios en las
condiciones de trabajo que implicaren la pérdida de las mismas, harán incurrir al
empleador en el pago de las sumas que se determinen para la indemnización por despido.
Art. 61º)(*)- Las personas comprendidas en esta Ley que ganaren hasta quinientos pesos
mensuales gozarán de una remuneración adicional de $10 mensuales por cada hijo menor
de 16 años que tuvieren a su cargo.
(*) Desde 1969 las asignaciones familiares se rigen por la Ley 18.017.
Art. 62º)- Los empleadores enviarán a la autoridad administrativa del trabajo, en el plazo
de treinta (30) días a contar desde la fecha de promulgación de la presente, una planilla
detallada bajo declaración jurada en la que consignarán la nómina del personal a su
cargo, precisando la fecha de ingreso, nacionalidad, puesto que desempeña, sueldos que
percibe y aumentos correspondientes. Esta planilla deberá ajustarse en un todo a la que corresponde enviar a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas.
Art. 63º) (*)- Los corresponsales que se desempeñen en capitales de provincias y de
territorios nacionales, como también en las ciudades de Rosario y Bahía Blanca, acrediten
su condición de profesionales conforme a las especificaciones del Art. 2º y representen a
empresas periodísticas de la Capital Federal, tendrán la misma retribución que la fijada por
la empresa a su personal en las funciones específicas que desempeñen. Los diarios del
interior que tengan a su servicio, como corresponsales, a periodistas profesionales,
aplicarán la misma norma establecida precedentemente.
(*) Por el Art. 9º) del convenio Colectivo de Trabajo 301/75
se agregó la ciudad de Mar del Plata.
Art. 64º)- Las dependencias de la administración, reparticiones y autoridades judiciales no
podrán disponer publicaciones de ninguna índole condicionadas a un régimen de tarifas,
en diarios, revistas, periódicos y órganos de difusión que utilice personal comprendido en
este Estatuto que no hayan cumplido previamente las disposiciones de esta Ley, la de
Jubilaciones y Pensiones de Periodistas y toda la legislación social que ampara los
derechos del Periodista Profesional.
El Poder Ejecutivo Nacional convendrá con los gobiernos provinciales la aplicación de
estas disposiciones, dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Art. 65º)- Las personas utilizadas transitoria o accidentalmente para la información o
crónicas de reuniones o acontecimientos determinados, serán remuneradas por cada
crónica o comentario con quince, diez o siete pesos por pieza, respectivamente, según la
categoría del órgano periodístico o agencia noticiosa. Si estas personas fueran utilizadas
más de tres días por cada semana, deberán ser incorporadas al régimen del personal
permanente. La persona que se limite, simplemente, a transmitir las noticias de la índole
expresada percibirá cinco pesos por cada reunión cualquiera sea la categoría de la
empresa.
Art. 66º)- Las retribuciones que perciban las personas a que se refiere el Art. anterior, que
hayan cumplido 18 años de edad, como así también las que realicen tareas transitorias o
accidentales de esta índole, ya sea por jornal o por pieza, quedan sujetas al régimen de
aporte dispuesto por la Ley de Jubilaciones y Pensiones para Periodistas.
Art. 67º)- La retribución de los corresponsales no comprendidos en el Art. 63º, como así
también la de los colaboradores permanentes, queda sujeta al libre convenio de las partes.
También queda sujeta al libre convenio de las partes la retribución de los secretarios
generales de redacción, jefes de redacción, subdirectores o directores cuando tengan
interés pecuario en la empresa.
Art. 68º)- Durante los períodos de prueba, el periodista profesional percibirá el importe
mensual que le corresponda en la escala del Art. 63º.
En iguales circunstancias el Aspirante percibirá el importe mensual que le asigna la
categoría en que esté colocado el empleador.
Art. 69º)- El pago de haberes, sueldos y jornales se efectuará entre el 1º y el 5 de cada
mes, o entre estos días y el 15 o 20 cuando sea por liquidación quincenal, y los sábados
cuando sea semanal. Las remuneraciones establecidas en el Art. 65º se pagarán dentro de
las 24 horas de la presentación de la crónica o comentario. Estos pagos serán fiscalizados
por funcionarios de la autoridad administrativa del trabajo cuando lo estime oportuno, o
por denuncia de la entidad gremial.
Comisiones Paritarias
Art. 70º)- Las cuestiones relativas al sueldo, jornada y condiciones de trabajo del personal periodístico que no estén contempladas en el presente Estatuto serán resueltas por
Comisiones Paritarias, renovables cada dos años, presididas por un funcionario que
designará la autoridad administrativa del trabajo.
Art. 71º)- Las Comisiones Paritarias para entender en los casos mencionados en el Art.
anterior como en las Convenciones Colectivas de Trabajo, se constituirán con dos
representantes de los empleadores y dos de los empleados, y donde no hubiese posibilidad
de las designaciones por cualquier causa, se efectuará de oficio por la autoridad
administrativa del trabajo.
A ese efecto el organismo profesional con personería y la junta o entidad patronal
comunicarán oportunamente la designación de sus representantes.
Art. 72º)- Todos los miembros tendrán voz y voto y el presidente tendrá facultad para
decidir en caso de empate, sin estar obligado a pronunciarse por ninguna de las
propuestas en debate. Las resoluciones serán tomadas por simple mayoría y los votos serán
individuales.
Art. 73º)- La comisión Paritaria se reunirá por lo menos una vez al mes, o cada vez que
uno de sus miembros lo solicite por escrito, y será citada por su presidente con
anticipación de 48 horas. Igualmente el presidente por sí, citará a la Comisión cuando
exista algún asunto a considerar, debiendo los empleados conceder los permisos que al
afecto y para el desempeño de su cometido requieran los representantes gremiales. Si
cualquiera de los miembros no asistiera a dos reuniones consecutivas de la Comisión, se
tendrá por desistido su derecho en la segunda reunión, transcurridos treinta minutos de la
hora fijada, la cuestión será resuelta en forma irrecurrible por los asistentes y, en su caso,
por el presidente de la Comisión. En este último supuesto, la resolución de la presidencia
será fundada.
Art. 74º) (*)- Por decisión del presidente o a requerimiento de las partes, podrá solicitarse la
concurrencia a la reunión de las personas que estime necesaria para mejor proveer.
De todo lo actuado en las reuniones se levantará actas que serán suscritas por todos los
miembros presentes, consignando las mismas el asunto tratado, los fundamentos de las
partes y la resolución adoptada.
Las resoluciones de las Comisiones Paritarias serán definitivas y ellas se comunicarán de
inmediato a los interesados para su cumplimiento bajo pena de sanciones dispuestas en
esta Ley.
Exceptúanse aquellas resoluciones que versen sobre las materias tratadas en los Art. 38º al
Art. 46º de la presente, las que serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo.
(*) Agregado por la Ley 20.358, de 1973.
Art. 75º)- Las Comisiones Paritarias quedan facultadas especialmente para reducir hasta un
40 % las escalas fijadas en los Art. 53º); Art. 54º) y Art. 55º) para modificar las categorías
profesionales respectivas, con respecto a las publicaciones periodísticas cuyo personal no
exceda de cinco periodista profesionales.
Disposiciones generales
Art. 76º)- Las empresas radiotelefónicas que tengan a su servicio personal incluido en las
disposiciones de esta Ley efectuarán al mismo el descuento establecido en el Inciso b, del
Art. 7º del Decreto 14.535/44. A su vez, dichas empresas realizarán los aportes fijados por
los Inc. c; d y f del Art. 7º del mismo Decreto, sin perjuicio del aporte que corresponde al
estado.
Art. 77º)- Las empresas periodísticas no podrán utilizar los servicios de contratistas,
subcontratistas o concesionarios si éstos no pagaran a su personal el salario mínimo, no estuvieran dentro de la escala de sueldos básicos y no efectuaran los aportes
correspondientes a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas, Ley
12.581. Alcanzan a los contratistas, subcontratistas o concesionarios de cualquiera de las
formas de trabajo periodístico, todas las obligaciones de los empleadores establecidas en
la presente Ley.
Cada empresa periodística será responsable solidariamente del incumplimiento de las
obligaciones por parte de los contratistas, subcontratistas o concesionarios cuando éstos
adeudaran el importe correspondiente hasta dos meses de remuneración solidaria que se
hace extensiva en los casos de accidente y enfermedades sobrevinientes a consecuencia
de las tareas encomendadas.
En caso de que un diario posea dos o más personas con derecho de propiedad sobre el
mismo, éstas deberán constituirse en sociedad de derecho dentro del término de ciento
veinte días a contar de la fecha de promulgación de la presente Ley. La falta de
cumplimiento a este requisito en el término previsto hará incurrir al propietario o
propietarios que resulten culpables del incumplimiento por mora o negativa en una multa
de cinco mil a cien mil pesos moneda nacional de curso legal, en cuyo caso se fijará un
nuevo plazo de sesenta días para el cumplimiento de este artículo. Si se produjera una
nueva mora o negativa, se fijarán nuevos plazos obligatorios de sesenta días, sujetos a la
misma penalidad.
Art. 78º)- El empleador que violare las disposiciones enunciadas en la presente ley será
penado con una multa de cien a mil pesos moneda nacional de curso legal ($ 100 a $
1.000 moneda legal), por persona o infracción siempre que ésta se produjere dentro del
plazo de cinco años siguientes a la primera.
Art. 79º)- Las multas se harán efectivas por el procedimiento establecido en la Ley 11.570,
en la Capital Federal y territorios nacionales, y en provincias por el que establezcan sus
leyes respectivas y de acuerdo con las siguientes disposiciones especiales:
a) El funcionario expresamente designado por la autoridad administrativa en audiencia
pública, fijada y notificada con tres días de anticipación, dará lectura del acta de
infracción y recibirá en forma verbal y actuada el descargo del supuesto infractor, el
testimonio del empleado que comprobó la infracción y recibirá la prueba que diligenciará
en el término de tres días, dictando a continuación la resolución que corresponde:
b) La resolución podrá ser apelada dentro del tercer día, previa oblación de la multa, para
ante de la justicia del trabajo de la Capital Federal y territorios nacionales y ante la
jurisdicción que corresponda, en las provincias, conforme a las respectivas leyes
procesales.
Art. 80º)- Todas las gestiones o tramitaciones administrativas o judiciales que realizaren los
periodistas profesionales en su carácter de empleados de las empresas ante los poderes
públicos, relacionadas con el cumplimiento de esta Ley, se harán en papel simple y
quedarán exentas de todo gravamen fiscal.
Art. 81º)- Las disposiciones de esta Ley se declaran de orden público y será nula y sin valor
toda convención de partes que modifique en perjuicio del personal los beneficios que ella
establece.
Art. 82º)- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 83º)- Los despidos o cesantías que se realizaran entre el 1º de Octubre de 1946 y el 31
de Diciembre de 1947, sin culpa del periodista, darán lugar al pago de indemnización
especial equivalente a seis meses de sueldo por preaviso y a un mes de sueldo por año que
el periodista haya trabajado con el empleador tomando como base para su cálculo el
sueldo que le correspondiera por la aplicación de la presente ley sin perjuicio de las
demás disposiciones subsidiarias. Tampoco podrán efectuarse en este lapso cambios que impliquen disminución de categorías.
Art. 84º)- En aquellas localidades del interior del país donde hayan sido fijadas
oportunamente las calificaciones de empresas y determinado los sueldos básicos por las
Comisiones Paritarias, se procederá a reajustar directamente dichas asignaciones,
aumentándolas automáticamente en un 40 %.