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Cambio en las modalidades del contrato de trabajo. (IUS VARIANDI)

El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.
Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas. En este último supuesto la acción se substanciará por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia definitiva. 

El ius variandi es una potestad que surge de las facultades de organización y dirección del empresario. Se define como ius variandi a la potestad del empleador de variar, dentro de ciertos límites, las modalidades de prestación de las tareas del trabajador.
El art. 66 de la LCT le otorga al trabajador la posibilidad de obtener el restablecimiento de las condiciones de trabajo frente a una conducta abusiva del empleador cuando estas condiciones han sido alteradas de una manera perjudicial, arbitraria, anti sindical o discriminatoria.
El ius variandi se constituye así como una prerrogativa excepcional y unilateral del empleador, para alterar ciertos aspectos del contrato de trabajo pero dentro de ciertos límites, sin que el trabajador pueda oponerse válidamente a esos cambios, en tanto y en cuanto es a alteración o esos cambios respondan a causas objetivamente razonables, o no se alteren las condiciones esenciales del contrato de trabajo y/o no se cause un perjuicio económico ni moral al trabajador.
Respecto a los límites del uso del ius variandi se han plantado una serie de controversias. Uno de ellas se dio por el cambio en el lugar de prestación de las tareas. Para entender mejor la cuestión hay que recordar cuales son elementos esenciales del contrato que no pueden ser modificados; y que elementos si pueden ser modificados por el ius variandi en poder del empleador:
Los elementos modificables por el ius variandi son:
1) distribución del tiempo de trabajo (una reestructuración no sustancial de horario)
2) el lugar de trabajo (entendido como el sector, dentro del mismo establecimiento.)
3) el tipo de actividad (las tareas o funciones prestadas dentro de la misma categoría laboral)
4) Integración de equipos de trabajo
5) fijar las normas técnicas del trabajo 
Son modificables porque no hacen a la esencia de la contratación y siempre la alteración de algunos de estos elementos responde a razones funcionales y operativas de la empresa. 

Los elementos no modificables por el ius variandi son
1) la remuneración.
2) la jornada de trabajo, (el horario de trabajo).
3) el lugar de trabajo (zona, ubicación del establecimiento).
4) la categoría o calificación profesional.
Estos elementos hacen a la esencia del contrato de trabajo y esta prohibida su alteración unilateral. Su cambio provoca un contrato distinto. Además, hay que tener en cuenta que no solo es que no se permite que se alteren estas modalidades esenciales del contrato, sino que estas variaciones en los ítems mencionados también causan directa o indirectamente un perjuicio material y/o moral al trabajador.

Ley 26.773. Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales

Capítulo I: Ordenamiento de la Cobertura



ARTICULO 1º — Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias. A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan.


ARTICULO 2º — La reparación dineraria se destinará a cubrir la disminución parcial o total producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, así como su necesidad de asistencia continua en caso de Gran Invalidez, o el impacto generado en el entorno familiar a causa de su fallecimiento.

Las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación deberán otorgarse en función de la índole de la lesión o la incapacidad determinada. Dichas prestaciones no podrán ser sustituidas en dinero, con excepción de la obligación del traslado del paciente.

El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional.

El principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen.

ARTICULO 3º — Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma.

En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000).

ARTICULO 4º — Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.

Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.

El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.

Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.

La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación.

En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.

ARTICULO 5º — La percepción de las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salarios en etapa de curación (ILT) o sea complementaria por Gran Invalidez, así como la recepción de las prestaciones en especie, no implicarán en ningún caso el ejercicio de la opción excluyente prevista en el artículo precedente.

ARTICULO 6º — Cuando por sentencia judicial, conciliación o transacción se determine la reparación con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) deberá depositar en el respectivo expediente judicial o administrativo el importe que hubiera correspondido según este régimen, con más los intereses correspondientes, todo lo cual se deducirá, hasta su concurrencia, del capital condenado o transado.

Asimismo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) interviniente deberá contribuir en el pago de las costas, en proporción a la parte del monto indemnizatorio que le hubiera correspondido respecto del total del monto declarado en la condena o pactado en la transacción.

Si la sentencia judicial resultare por un importe inferior al que hubiera correspondido abonar por aplicación de este régimen de reparación, el excedente deberá depositarse a la orden del Fondo de Garantía de la ley 24.557 y sus modificatorias.

ARTICULO 7º — El empleador podrá contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que puedan ser invocados por los trabajadores damnificados por daños derivados de los riesgos del trabajo, en las condiciones que fije la reglamentación que dicte la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).

ARTICULO 8º — Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.

ARTICULO 9º — Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro.


Capítulo II: Ordenamiento de la Gestión del Régimen

ARTICULO 10. — La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) establecerán los indicadores que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) habrán de tener en cuenta para establecer su régimen de alícuotas, entre los cuales se considerarán el nivel de riesgo y la siniestralidad presunta y efectiva; con más una suma fija que, por cada trabajador, corresponda integrar al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.

Entre los citados indicadores se deberá considerar:

a) El nivel de riesgo se ajustará a categorías que se determinarán de acuerdo al grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, y demás parámetros objetivos que la reglamentación establezca.

b) El rango de alícuotas fijado para cada categoría no podrá superponerse con los rangos de alícuotas establecidos para los restantes niveles.

c) La prohibición de esquemas de bonificaciones y/o alícuotas por fuera del nivel de riesgo establecido.

d) La prohibición de discriminación directa o indirecta basada en el tamaño de empresa.

La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador.

ARTICULO 11. — El sistema de alícuotas deberá estar sujeto a lo normado por el artículo 26 de la ley 20.091, sus modificatorias, y disposiciones reglamentarias, y será aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN). Si transcurridos treinta (30) días corridos de la presentación efectuada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) el organismo de control no hubiera notificado objeción o rechazo alguno, el régimen se considerará aprobado.

Una vez transcurrido un (1) año desde la incorporación de la alícuota al contrato del empleador, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) podrá modificarla dentro del régimen de alícuotas aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y previo aviso de manera fehaciente con sesenta (60) días de anticipación al empleador. En este supuesto, el empleador podrá optar por continuar con el contrato de afiliación y la nueva alícuota o cambiar de Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART).

Cuando el empleador tuviera la obligación legal de ajustarse a un sistema de contrataciones por licitaciones públicas, dicho plazo se extenderá a seis (6) meses.

ARTICULO 12. — A los fines de una adecuada relación entre el valor de la cuota y la siniestralidad del empleador, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) pondrá a disposición de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) toda la información sobre siniestralidad registrada en cada uno de los establecimientos de los empleadores incluidos en el ámbito de aplicación del régimen.

ARTICULO 13. — Transcurrido dos (2) años de la vigencia de la presente, la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podrán establecer nuevos indicadores para la fijación del sistema de alícuotas por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), orientados a reflejar la vinculación entre las cuotas y la siniestralidad efectiva y presunta, así como los niveles de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad.

Podrán considerar a tales efectos: alícuotas básicas, un componente de proporcionalidad entre la actividad económica principal y la de mayor riesgo que realice el empleador afiliado, suplementos o reducciones proporcionalmente relacionados tanto con el nivel de incumplimientos del empleador a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad, como con los índices de siniestralidad.

La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podrán fijar un sistema de alícuotas uniformes por colectivo cubierto, que sólo reconocerá variaciones de acuerdo al nivel de riesgo probable y efectivo.

ARTICULO 14. — Para el supuesto de cobertura de la reparación fundada en otros sistemas de responsabilidad, por lo que exceda de lo cubierto en el presente régimen, deberán establecerse separadamente las primas para hacer frente a la misma, conforme a las normas que rigen en la materia, fijadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN).

ARTICULO 15. — Los empleadores tendrán derecho a recibir de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) a la que se encuentren afiliados, información respecto del sistema de alícuotas, de las prestaciones y demás acciones que este régimen pone a cargo de aquélla.

ARTICULO 16. — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) deberán limitar su presupuesto en gastos de administración y otros gastos no prestacionales al porcentaje que establezcan conjuntamente la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), el que no podrá superar el veinte por ciento (20%) de los ingresos que les correspondan para ese seguro.

Dentro de ese importe, podrán asignar a gastos de comercialización o intermediación en la venta del seguro hasta el cinco por ciento (5%) del total.


Capítulo III: Disposiciones Generales

ARTICULO 17. —

1. Deróganse los artículos 19, 24 y los incisos 1, 2 y 3 del artículo 39 de la ley 24.557 y sus modificatorias. Las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución.

2. A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil.

Invítase a las provincias para que determinen la competencia de esta materia conforme el criterio establecido precedentemente.

3. En las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley, resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 277 de la ley 20.744. Asimismo, se deberá considerar como monto del proceso a todos los efectos de regulaciones de honorarios e imposición de costas, la diferencia entre el capital de condena y aquel que hubiera percibido el trabajador —tanto en dinero como en especie— como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta ley, no siendo admisible el pacto de cuota litis.

4. A los fines del depósito contemplado en el artículo 6° primer párrafo de la presente ley, en sede judicial se aplicarán los intereses a la tasa dispuesta en la sentencia desde la exigibilidad de cada crédito. En sede administrativa, el depósito se hará en un fondo especial administrado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), aplicándose los intereses a la tasa prevista para la actualización de créditos laborales.

5. Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.

6. Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010.

La actualización general prevista en el artículo 8° de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24.241, modificado por su similar 26.417.

7. Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa condición.

ARTICULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. — REGISTRADO BAJO EL Nº 26.773 —

Consúltenos ON LINE las 24 hs.

Estatuto del Periodista Profesional

Ley 12.908


Art. 1º)- Quedan comprendidos dentro de las disposiciones de la presente ley, que regirá en todo el territorio de la República, los periodistas profesionales que se especifican en ella.


Art. 2º)- Se consideran periodistas profesionales, a los fines de la presente ley, las personas que realicen en forma regular, mediante retribución pecuniaria, las tareas que le son propias en publicaciones diarias o periódicas y agencias noticiosas. Tal es el director, codirector, sub-director, jefe de redacción, secretario general, secretario de redacción, prosecretario de redacción, jefe de noticias, editorialista, corresponsal redactor, cronista, reportero, dibujante, traductor, corrector de pruebas, reportero gráfico, archivero y colaborador permanente. Se incluyen como agencias noticiosas las empresas radiotelefónicas que propalen informativos o noticias de carácter periodístico y 


únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas. Se incluyen las empresas 


radiotelefónicas, cinematográficas o de televisión que propalen, exhiban o televisen 


informativos o noticias de carácter periodísticos únicamente con respecto al personal 


ocupado en estas tareas. (*)


(*) Agregado por la ley 15.532, de 1960.


Se entiende por colaborador permanente aquel trabaja a destajo en diarios, periódicos, 


revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas, por medio de artículos o notas, con 


firma o sin ella, retribuidos pecuniariamente por unidad o al centímetro cuando alcance 


un mínimo de veinticuatro colaboraciones anuales. Quedan excluidos de esta ley los 


agentes o corredores de publicidad y los colaboradores accidentales o extraños a la 


profesión.


I


MATRICULA NACIONAL DE PERIODISTAS


Funciones


Art. 3º)- La autoridad administrativa competente del trabajo tendrá a su cargo la Matrícula 


Nacional de Periodistas que esta ley crea y ejercerá las siguientes funciones:


Inscribir a las personas comprendidas en el Art. 2 y otorgar el Carnet Profesional con lo 


dispuesto en el Art. 11;


Organizar el fichero general de periodistas en todo el país;


Vigilar el estricto cumplimiento de todos los requisitos exigidos para obtener el Carnet 


Profesional y los términos de su validez;


Considerar las reclamaciones que originen el trámite necesario para la obtención del 


Carnet Profesional, su denegación o caducidad, así se plantee directamente por las 


personas afectadas. o en su representación por las asociaciones numéricamente más 


representativas que agrupen a los dadores o tomadores de trabajo siempre que posean 


personería jurídica y gremial;


Intervenir en los casos de incumplimiento de regímenes de sueldos establecidos en esta 


ley en todos aquellos conflictos relacionados con las condiciones de ingreso, régimen de 


trabajo, estabilidad y previsión de los periodistas, de oficio o a petición de parte o de la 


entidad gremial respectiva;


Aplicar multas y sanciones establecidas por la presente ley;


Consignar en fichas especiales la identidad, entre otros datos: el número de orden, 


antecedentes personales, cambio de calificación de profesionales, tareas que realiza y demás informes necesarios para su mejor organización;


Organizar y tener a su cargo bajo el régimen que se considere más conveniente la bolsa 


de trabajo con el objeto de coordinar la oferta y la demanda del trabajo periodístico.


Inscripción


Art. 4º)- La inscripción en la Matrícula Nacional de Periodistas es obligatoria y se acordará 


sin restricción alguna a las personas comprendidas en el Art. 2, salvo las excepciones 


expresamente señaladas en la presente ley.


No tienen obligación de inscribirse quienes intervengan exclusivamente en publicaciones 


que persigan sólo una finalidad de propaganda comercial extraña a los fines del 


periodismo en general.


Art. 5º)- La libertad de prensa y la libertad de pensamiento son derechos inalienables y no 


podrá negarse el Carnet Profesional o ser retirado o cancelado como consecuencia de las 


opiniones expresadas por el periodista.


Art. 6º)- Es causa especial para negar la inscripción el haber sufrido condena judicial que 


no haya sido declarada en suspenso mientras duren los efectos de la misma.


Art. 7º)- La inscripción deberá ser acordada en un término no mayor de quince días si se 


hubieren cumplido los recaudos reglamentarios. Durante todo el trámite de la inscripción 


se podrán realizar las tareas profesionales, quedando supeditada la contratación al 


otorgamiento de la Matrícula.


Art. 8º)- La inscripción en al Matrícula Nacional de Periodistas sólo podrá ser cancelada o 


suspendida:


Si se hubiere obtenido mediante ardid o engaño;


Por condena judicial que no haya sido declarada en suspenso y mientras duren los efectos 


de la misma;


Si se hubiere dejado de ejercer la profesión durante dos años consecutivos.


Art. 9º)- La mora en acordar la inscripción o su negativa o la cancelación de la misma será 


recurrible dentro de los treinta días de vencido el plazo legal o haber sido notificada la 


resolución recaída, por ante el Tribunal Colegiado que determina el Artículo siguiente.


Art. 10º)- Para entender en los casos señalados precedentemente se constituirá un tribunal 


formado por cinco miembros: dos de ellos designados por la comisión local de la 


Asociación con personería Jurídica y Gremial numéricamente más representativa de los 


periodistas a que pertenezca el interesado, y los otros dos por los empleadores del lugar.


Ejercerá la presidencia el funcionario que designe la autoridad administrativa del trabajo, 


con voto en caso de empate. Las resoluciones de este cuerpo, que serán dictadas dentro 


de los treinta días, serán apelables dentro de los cinco días siguientes por ante los 


Tribunales del Trabajo o el Juez de Primera Instancia que corresponda en las provincias, 


según las respectivas leyes procesales.


Carnet Profesional


Art. 11º)- La inscripción en la Matrícula Nacional de Periodista se justificará con el carnet 


profesional que expedirá la autoridad administrativa del trabajo.


Art. 12º)- El Carnet Profesional, que constituye documento de identidad, deberá 


contenerlos siguientes recaudos:


Nombre y apellido del interesado, función, fotografía, y demás datos de identificación 


exigibles.La firma del funcionario a tal efecto designe la autoridad administrativa de trabajo; Este 


documento que llevará impreso los derechos que acuerda a su titular tiene carácter de 


personal e intransferible.


Art. 13º)- El carnet profesional es obligatorio y será exigido por las autoridades y 


dependencias del Estado, a los efectos del ejercicio de los siguientes derechos, sin otras 


limitaciones que las expresamente determinadas por la autoridad competente;


a) Al libre tránsito por la vía pública cuando acontecimientos de excepción impidan el 


ejercicio de este derecho; b) Al acceso libre a toda fuente de información de interés 


público; c) Al acceso libre a estaciones ferroviarias, aeródromos, puertos marítimos y 


fluviales y cualquier dependencia del Estado, ya sea nacional, provincial o municipal. 


Esta facultad sólo podrá usarse para el ejercicio de la profesión.


Art. 14º)- El Carnet Profesional acreditará también la identidad del periodista a los efectos 


de la obtención, cuando proceda de las rebajas de las tarifas acordadas al periodista o en 


el transporte, en las comunicaciones telefónicas, telegráficas y cablegráficas y, en 


general, para la transmisión de noticias.


Además, las empresas dependientes del Estado o aquellas en las que participen 


financieramente y que tengan a su cargo servicios de transporte marítimos, terrestres y 


aéreos, efectuarán la rebaja del cincuenta por ciento de sus tarifas comunes, ante la sola 


presentación del carnet. (*)


(*) La ley 22.337, de 1980, dictada por el gobierno militar,


redujo las franquicias a las transmisiones de noticias


para la empresa representada.


Art. 15º)- Cada dos años se procederá a la actualización de los registros y carnets 


profesionales.


Art. 16º)- El uso del carnet por personas no autorizadas dará lugar a las sanciones que 


correspondan con arreglo a la ley penal, y se procederá a su secuestro. Si se comprobare 


que su titular facilitó el uso irregular, abonará una multa de cincuenta pesos de moneda 


nacional, la que se duplicará en caso de reincidencia, pudiéndose llegar a la anulación 


definitiva cuando esta falta fuese reiterada y grave.


Art. 17º)- Al vencimiento del término de la actualización del carnet, los titulares deberán 


presentarlo a ese efecto. Si pasados treinta días del plazo señalado en el Art. 15) no se 


hubiese hecho, se declarará la anulación del mismo, y sólo se procederá a la renovación 


con posterioridad a este plazo, previo pago de un recargo de $10 m/n, sobre el precio del 


carnet.


La provisión del carnet en los demás casos se hará mediante el pago de la suma que fije la 


reglamentación respectiva.


Categorías Profesionales


Art. 18º)- Las categorías profesionales para la inscripción de las personas comprendidas en 


el Art. 2, serán las siguientes:


a) ASPIRANTES: Los que se inicien en las tareas periodísticas;


b) PERIODISTAS PROFESIONALES: Los que tengan veinticuatro meses de desempeño 


continuado en la profesión, hayan cumplido veinte años de edad y sean afiliados a la Caja 


Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas. A los efectos de esta última 


disposición, el Instituto Nacional de Previsión Social remitirá semestralmente a la 


autoridad administrativa del trabajo la planilla del personal afiliado a que se refiere la 


presente ley, consignado en la misma, las altas y bajas producidas durante dicho período.


Art. 19º)- Cuando el trabajo sea interrumpido a consecuencia del llamado a las armas, por 


movilización o por convocación especial, se computarán los meses de desempeño 


discontinuos a los fines del Inc. b del Artículo anterior.


Periodistas PropietariosArt. 20º)- Se considerarán Periodistas Profesionales a los propietarios de diarios o 


periódicos, revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas que acrediten ante la 


autoridad administrativa del trabajo que ejercen permanentemente actividad profesional y 


se encuentren en las condiciones establecidas en el Art. 3 Inc. F de la ley 12.581.


II


INGRESO, REGIMEN DE TRABAJO, ESTABILIDAD Y PREVISION


Condiciones de Ingreso


Art. 21º)- Para ejercer la profesión de periodista es necesario la inscripción en la Matrícula 


Nacional de Periodistas y la obtención del Carnet Profesional.


Art. 22º)- A los efectos de determinar las condiciones de admisibilidad del personal, así 


como para fijar el régimen de sueldos mínimos iniciales y básicos en las escalas 


progresivas según sus funciones, se establecen tres categorías de empleadores, que serán 


clasificadas, atendiendo a su capacidad económica de pago por el Poder Ejecutivo 


Nacional.


Art. 23º)- La admisión del personal en las empresas periodísticas, editoriales de revistas, 


semanarios, anuarios y agencias noticiosas, se hará de acuerdo con las siguientes 


calificaciones:


0. ASPIRANTE: El que se inicia en las tareas propias del periodismo;


0. REPORTERO: El encargado de recoger en las fuentes privadas o públicas las noticias o 


los elementos de información necesarios para el diario, periódico, revista, 


semanario, anuario y agencias noticiosas;


0. CRONISTA: El encargado de redactar exclusivamente información objetiva en forma de 


noticias o crónicas;


0. CABLERO: El encargado de preparar, aumentando, sintetizando, o corrigiendo, las 


informaciones telegráficas, telefónicas o radiotelefónicas;


0. REDACTOR: El encargado de redactar notas que, aparte de su aspecto informativo, 


contengan apreciaciones subjetivas o comentarios objetivos de índole general;


0. COLABORADOR PERMANENTE: El que escribe notas, retratos, paralelos, narraciones, 


descripciones, ensayos, cuentos, bibliografías y escritos de carácter literario o 


especializados de cualquier otra materia en un número no menor de veinticuatro 


anuales y que por la índole de los mismo no corresponde a las tareas habituales a 


los órganos periodísticos;


0. EDITORIALISTA: El encargado de redactar comentarios de orientación y crítica de las 


diversas actividades de la vida colectiva;


0. ENCARGADO O JEFE DE SECCION; PROSECRETARIO DE REDACCION O JEFE DE 


NOTICIAS, SECRETARIO DE REDACCION, SECRETARIO GENERAL DE 


REDACCION, JEFE DE REDACCION, SUBDIRECTOR, DIRECTOR O CODIRECTOR:


El encargado de las tareas técnicas particularmente señaladas por su designación:


0. TRADUCTOR; REPORTERO GRAFICO, CORRECTOR DE PRUEBAS, ARCHIVERO:


Encargado de realizar tarea que indica su nombre. DICTAFONISTA: Encargado de 


recibir informaciones mediante el dictáfono;0. LETRISTA; RETOCADOR; CARTOGRAFO; DIBUJANTE: Encargados de las tareas 


técnicas especialmente señaladas por su designación;


0. RETRATISTA; CARICATURISTA; ILUSTRADOR; DIAGRAMADOR: Los dibujantes 


encargados de las tareas técnicas especialmente señaladas por su designación.


Art. 24º)- La admisión del aspirante se hará por el empleador de acuerdo a las siguientes 


condiciones:


En las empresas periodísticas, revistas, semanarios, anuarios y agencias de noticias de 


primera categoría, de uno por cada ocho con respecto a su personal total periodístico;


En las de segunda categoría, esta admisión se hará en las mismas condiciones, pero en la 


proporción de uno cada cinco;


En los casos en que la redacción comprendiese menos de cinco redactores, podrá 


admitirse más de un aspirante, pero en número inferior a esa base, siempre que ganen el 


sueldo mínimo.


Los aspirantes, después de dos años de servicio y siempre que tengan veinte años 


cumplidos, deberán ser incorporados dentro de cualquiera de las calificaciones previas en 


el Art. 23, Incisos B a J.


Art. 25º)- Todo personal periodístico podrá ser sometido, si así lo desea el empleador para 


su ingreso, a un período de prueba que no deberá ser mayor de treinta días. Probada su 


idoneidad, comenzará a ganar el sueldo mínimo o básico, según el caso, y se le 


considerará definitivamente incorporado al personal permanentemente, debiendo 


computarse el período de prueba para todos sus efectos.


Art. 26º)- Con relación a la totalidad del personal periodístico, el empleador sólo podrá 


admitir el ingreso del diez por ciento de extranjeros.


Quedan exceptuadas de esta obligación las agencias noticiosas extranjeras, las 


publicaciones escritas en otros idiomas y las destinadas a las colectividades extranjeras.


Art. 27º)- El cargo de director, codirector, subdirector, miembro directivo o consultivo, 


asesor o encargado de cualquier publicación o agencia noticiosa será desempeñado 


exclusivamente por argentinos nativos o naturalizados. Se exceptúa de esta disposición:


. A las personas que ocuparen algunos de los cargos antedichos en el momento de entrar 


en vigor la presente Ley, siempre que tuvieran una antigüedad, no menor de un 


año en el desempeño del cargo;


0. A los directores, codirectores, vicedirectores, miembros directivos o de consejo 


consultivo, asesores o encargados de agencias extranjeras y publicaciones escritas 


en otros idiomas y las destinadas a las colectividades extranjeras o que fueren 


propietarios de la empresa periodística.


Art. 28º)- Tanto para los casos de ensayo de aptitudes como para la fijación de los sueldos 


por aplicación de la escala o por aumentos extraordinarios, como por cambio de categoría 


u otras causas, el empleador deberá comunicar sus decisiones por escrito al interesado.


Art. 29º)- La circunstancia de que el periodista sea afiliado a un sindicato o asociación 


gremial o a un partido político no podrá ser motivo para que el empleador impida su 


ingreso como tampoco causal de despido.


Art. 30º)- Los periodistas ajustarán su labor a las normas de trabajo que fije la dirección del 


empleador dentro de la categoría en que está inscripto.


Art. 31º)- Las agencias de información periodística no podrán suministrar a las 


publicaciones de la localidad donde tenga su asiento el servicio de información de la 


misma localidad que, por su naturaleza, representa el trabajo normal de los reporteros o 


cronistas y demás personal habitual en los diarios y revistas, exceptuando las publicaciones escritas en extranjero.


Art. 32º)- Al periodista que preste servicio en más de dos empresas, desempeñando 


funciones propias del personal permanente y habitual de las mismas, les serán aplicadas 


las disposiciones de este estatuto sobre agencias noticiosas.


Art. 33º)-(*) Es incompatible el desempeño de la función periodística con la del empleo o 


función pública de carácter permanente y con las del empleo de empresas concesionarias 


de servicios públicos. Esta disposición no será aplicable a los que a la fecha de la 


promulgación de esta ley se encuentren en la situación que este artículo prevé.


(*) El Art. 33º), fue derogado por la ley 15.503, de 1948.


Art. 34º)- El horario que se establezca para el personal periodístico no será mayor de 


treinta y seis horas semanales. Cuando por causa de fuerza mayor o la existencia de 


situaciones propias de la profesión, se prolongue la jornada determinada 


precedentemente, se compasará el exceso con las equivalentes horas de descanso en la 


jornada inmediata o dentro de la semana, o se pagarán las horas extras con recargo del 


cien por cien. Las horas extras no podrán exceder, en ningún caso, de veinte mensuales.


Vacaciones (*)


Art. 35º)- Los periodistas gozarán de un período mínimo continuado de descanso anual, 


conservando la retribución que les corresponde durante el servicio activo en los siguientes 


términos:


. Quince días hábiles cuando la antigüedad en el servicio no exceda de diez años;


0. Veinte días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de diez años y no exceda de 


veinte;


0. Treinta días hábiles cuando la antigüedad en el servicio sea mayor de veinte años.


Disfrutarán de un descanso mayor de tres, cinco y siete días, cuando realizaran tareas 


habitualmente nocturnas.


(*) El régimen de vacaciones fue reformado por el Art. 40


de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 301/75


para trabajadores de prensa gráfica y radial.


El personal periodístico de Prensa Filmada,


Convenio Laboral Nº 124/75,


se rige por el Art. 35º del Estatuto Profesional.


Art. 36º)- Los periodistas gozarán de descanso hebdomadario, debiendo darse descanso 


compensatorio, o abonarse las remuneraciones correspondientes al feriado con un cien por 


ciento de recargo.


Art. 37º)- Durante el descanso hebdomadario y el período de vacaciones anuales, todos los 


reemplazos serán efectuados preferentemente por personal de la misma categoría, orden 


jerárquico o especialidad de funciones; y no podrá obligarse al reemplazante a realizar 


más de una vez por año esa tarea suplementaria correspondiente a vacaciones, y más de 


una vez por semana la de descanso hebdomadario.


Estabilidad; ruptura de contrato de trabajoArt. 38º)- La estabilidad del periodista profesional, cualquiera sea su denominación y 


jerarquía, es base esencial de esta Ley, siempre que no estuviera en condiciones de 


obtener jubilación completa y salvo las causas contempladas en la misma.


Art. 39º)- Son causas especiales de despido de los periodistas profesionales, sin obligación 


de indemnizar ni preavisar, las siguientes:


a) La situación prevista en el Art. 5º de esta Ley; daño intencional a los intereses del 


principal y todo acto de fraude o de abuso de confianza establecido por sentencia 


judicial;


b) Inasistencias prolongadas o reiteradas al servicio;


c) Inhabilidad física o mental o enfermedad contagiosa crónica que constituya un peligro 


para el personal, excepto cuando es sobreviniente a la iniciación del servicio;


d) Desobediencia grave o reiterada a las órdenes e instrucciones que reciban en el 


ejercicio de sus funciones;


e) Incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones a que se sometieron para su 


ingreso, en el periodo de prueba establecido en el Art. 25º. Esta última causa sólo podrá 


invocarse en relación a los treinta días de prueba.


Art. 40º)- Las causales consignadas en los Incisos b, c y d del Art. anterior deberán 


documentarse, en cada caso, con notificación escrita al interesado.


Art. 41º)- Ningún empleado podrá ser suspendido en el desempeño de sus tareas sin 


retribución pecuniaria, por un plazo mayor de treinta días dentro del término de 365 días. 


Toda suspensión deberá estar debidamente documentada y notificada por escrito al 


interesado, con detalle de las causas invocadas por el principal para la aplicación de tal 


medida disciplinaria. La resolución del empleador podrá ser recurrida por el empleado, 


dentro de los cinco días de notificada, ante la Comisión Paritaria. Si la resolución fuera 


revocada, el empleador deberá pagar íntegramente las remuneraciones devengadas.


Art. 42º)- Los periodistas conservarán su empleo cuando sean llamados a prestar servicio 


militar o movilizados o convocados especialmente, hasta treinta (30) días después de 


terminado el servicio. Esta disposición regirá también para quienes desempeñen cargos 


electivos, durante el término de su mandato, si no pudieran o no quisieran ejercer el 


periodismo.


Art. 43º)-(*) En casos de despidos por causas distintas a las expresamente enunciadas en el 


Art. 39º, el empleador estará obligado a:


a) Preavisar el despido al dependiente, con uno o dos meses de anticipación a la fecha en 


que éste se efectuará, según sea la antigüedad del agente menor o mayor a tres años, 


respectivamente a la fecha en que se haya de producir la cesación. El plazo del preaviso 


comenzará a computarse a partir del primer día hábil al mes siguiente al de su 


notificación, debiendo practicarse ésta por escrito. Durante la vigencia del preaviso 


subsisten las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, debiendo el empleador 


otorgar a su empleado una licencia diaria de dos horas corridas, a elección de éste, sin 


que ello determine disminución de su salario;


b) En todos los casos de despido injustificado, el empleador abonará a su dependiente una 


indemnización sustitutiva equivalente a dos o cuatro meses de retribución, según sea la 


antigüedad del agente menor o mayor de tres años a la fecha de la cesación del servicio;


c) En todos los casos de despido injustificado, el empleador abonará una indemnización 


calculada sobre la base de un mes de sueldo por cada año o fracción mayor de tres meses 


de antigüedad en el servicio. En ningún caso esta indemnización será menor a dos meses 


de sueldo;


d) Sin perjuicio del pago de las indemnizaciones establecidas en los incisos b y c que 


anteceden, el empleador abonará, además, a su dependiente, en los casos de despido injustificado, haya o no mediado preaviso, una indemnización especial equivalente a seis 


meses de sueldo;


e) A los fines de la determinación del sueldo a considerarse para el pago de las 


indemnizaciones previstas en los incisos b, c y d de este artículo, se tomará como base el 


promedio que resulte de lo percibido por el dependiente en los últimos seis meses, o 


durante todo el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera inferior, computándose a tal 


efecto las retribuciones extras, comisiones, viáticos -excepto, en cuanto a éstos, la parte 


efectivamente gastada y acreditada con comprobantes- gratificaciones y todo otro pago en 


especie, provisión de alimentos o uso de habitación que integre, con permanencia y 


habitualidad, el salario, sobre la base de una estimación o valorización del dinero, 


conforme a la época de su pago.


(*) Corresponde a la reforma de la Ley 16.792, de 1965.


Art. 44º)- La rebaja de los sueldos o comisiones u otros medios de remuneración y la a falta 


de puntualidad en los pagos se considerarán como despidos sin causa legítima.


Cuando se produzca la cesión o cambio de firma o cuando el empleador no haya dado el 


aviso previo en los plazos precedentemente enunciados, o en el de rebajas en las 


remuneraciones o falta de pago, pasarán a la nueva firma las obligaciones que establecen 


este artículo y el anterior.


Si el periodista prosiguiera trabajando con la nueva y no hubiere percibido indemnización 


por despido y falta de preaviso, conservará su antigüedad para todos los efectos.


Art. 45º)- En caso de falencia del principal, el periodista tendrá derecho a la 


indemnización por despido, según su antigüedad en el servicio. Las indemnizaciones por 


cesantía y por falta de preaviso que correspondan al periodista, no están sujetas a 


moratorias ni embargos, y regirá a su respecto lo dispuesto para salario en el Art. 4º) de la 


Ley 11.729 (*)


(*) La Ley 11.729 fue derogada por la Ley 18.596, de 1970.


Estas indemnizaciones gozarán del privilegio establecido en el Art. 129º) de la Ley de 


Quiebras. En caso de cesantía o retiro voluntario del servicio, por cualquier causa, las 


empresas estarán obligadas a entregar al periodista un certificado de trabajo conteniendo 


las indicaciones sobre su naturaleza y antigüedad en el mismo.


Art. 46º)- Todo empleado que tenga una antigüedad en el servicio superior a cinco años, 


tendrá derecho en caso de retiro voluntario, a una bonificación de medio mes de sueldo 


por cada año que exceda de los cinco y hasta un máximo de tres meses. No gozará de este 


derecho en él supuesto que omitiese preavisar al empleador en los mismos plazos 


impuestos a estos últimos.


Art. 47º)- Todas las disposiciones relativas al despido, indemnizaciones, antigüedad y 


enfermedad contenidas en la presente Ley tienen el alcance y retroactividad de la Ley 


11.729. Los casos no contemplados específicamente serán resueltos de acuerdo a las 


disposiciones de la misma.


Accidentes y enfermedades inculpables


Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales


Art. 48º)- Los accidentes y las enfermedades inculpables que interrumpan el servicio del 


personal comprendido en la presente Ley no le privará del derecho de percibir la 


remuneración hasta tres meses si el interesado no tiene una antigüedad mayor de diez 


años, y hasta seis meses, cuando esa antigüedad sea mayor. Se tomará como base de 


retribución el promedio de los últimos seis meses o el tiempo de servicio cuando es inferior 


a aquel plazo.El periodista conservará su puesto y si dentro del año transcurrido después de los plazos de 


tres y seis meses indicado, el empleador lo declare cesante, le pagará la indemnización 


por despido, conforme a lo estatuido por la presente Ley. (*)


(*)Para los accidentes y enfermedades inculpables rigen los Arts. 225º) al 230º)


de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, de 1974.


Art. 49º)- Los periodistas, cualquiera sea la remuneración que perciban, están 


comprendidos en la ley 9.688, de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, 


pero cada vez que cada uno de ellos sea encargado de una misión que comporte riesgos 


excepcionales, como ser: guerra nacional o civil, revoluciones, viajes a través de regiones 


o países inseguros, deberá estar asegurado especialmente por el empleador, de modo que 


quede cubierto de los riesgos de enfermedad, invalidez o muerte.


Las indemnizaciones no podrán ser inferiores, en caso de muerte o invalidez física o 


intelectual, parcial y permanente, a una suma igual a tres veces el sueldo anual que 


percibía el periodista en el momento de producirse el infortunio con una base total mínima 


de diez mil pesos moneda nacional.


Cuando no se origine la invalidez total y permanente, o la muerte, la indemnización será 


calculada teniendo en cuenta el grado de incapacidad, el lucro cesante y los gastos de 


asistencia médica.


Art. 50º)- La indemnización por accidente o enfermedad que establece el Art. 48º no 


regirá para los casos previstos por la Ley de Accidentes de Trabajo y Enfermedades 


Profesionales o de seguros por riesgos especiales cuando, en tales casos, corresponda al 


empleado una indemnización mayor.


En ningún caso el periodista tendrá derecho a más de una indemnización por accidentes 


o enfermedades, inculpables a profesionales, excepto en los casos comprendidos en la Ley 


Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas.


Art. 51º)- En los casos de muerte del periodista, el cónyuge, los descendientes y los 


ascendientes en el orden y la proporción que establece el Código Civil, tendrán derecho a 


la indemnización por antigüedad en el servicio que establece el Art. 43º Inciso b, 


limitándose para los descendientes hasta los veintidós años de edad; y sin límites de edad, 


cuando se encuentren afectados de invalidez, física o intelectual, total o permanente, o 


cuando se trate de hijas solteras.


A falta de estos parientes serán beneficiarios de la indemnización los hermanos si al 


fallecer el periodista vivían bajo su amparo y dentro de los límites y extensión fijados para 


los descendientes.


En caso de no existir beneficiarios, las indemnizaciones ingresarán en un fondo especial 


de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones para Periodistas destinado a finalidades 


idénticas previstas por el Art. 10º de la Ley 9.688. A este fondo ingresarán también todas 


las multas que se apliquen por infracciones a la presente Ley.


III


REGIMEN DE SUELDOS


Art. 52º)- Para el régimen de sueldos actúan las tres categorías de empleadores a que se 


refiere el Art. 22º. Los dadores de trabajo que objetaran las categorías en que hayan sido 


incluidos por el Poder Ejecutivo Nacional, deberán presentar una lista del personal con los 


sueldos actuales y lo que debieran ganar de acuerdo con la categoría que impugnan, 


mencionando, además, la tarea que desempeñan y la antigüedad en el empleo de cada 


uno, como también las causas en que fundamentan su objeción. En este caso y al sólo 


efecto de su comprobación, la autoridad administrativa del trabajo tendrá facultades para 


examinar los libros de la empresa reclamante y establecer así su fuente de ingresos, tarifas 


de avisos, subvenciones, egresos y demás elementos de juicio necesarios para determinar 


la capacidad económica de pago del reclamante.Sin perjuicio de ello, y a los efectos indicados precedentemente, dentro de los treinta días 


de cada ejercicio, las empresas periodísticas remitirán a la expresada autoridad 


administrativa una copia de los balances.


Art. 53º)- Fíjanse para la Capital Federal los siguientes sueldos mínimos y básicos en las 


escalas progresivas: (*)


A) CON LOS EMPLEADORES DE PRIMERA CATEGORIA


a) ASPIRANTES: de cualquiera de las especialidades del trabajo periodístico: la suma 


mensual de:


b) ARCHIVERO: la suma mensual de:


c) REPORTERO: la suma mensual de:


d) CRONISTA; TRADUCTOR DE UN SOLO IDIOMA; REPORTERO GRAFICO; LETRISTA; 


RETOCADOR; CARTOGRAFO; CABLERO Y DICTAFONISTA, CORRECTOR DE PRUEBAS:


la suma mensual de:


e) REDACTOR; RETRATISTA; CARICATURISTA; ILUSTRADOR; DIAGRAMADOR: la suma 


mensual de:


f) ENCARGADO o JEFE DE SECCION; de REPORTEROS, CRONISTAS; REDACTORES; 


REPORTEROS GRAFICOS; DIBUJANTES; CORRECTORES DE PRUEBAS; ARCHIVEROS:


la suma mensual de:


g) EDITORIALISTA: la suma mensual de:


h) PROSECRETARIO DE REDACCION o JEFE DE NOTICIAS: la suma mensual de:


i) SECRETARIO DE REDACCION: la suma mensual de:


j) SECRETARIO GENERAL DE REDACCION: la suma mensual de:


k) JEFE DE REDACCION Y SUBDIRECTOR: la suma mensual de:


l) DIRECTOR: la suma mensual de:


El TRADUCTOR gozará de una bonificación mensual por cada idioma.


(*) La Ley 13.502 suprimió la tercera categoría


La segunda quedó anulada por el Convenio Laboral 301/75.


Art. 54º)- Fuera del radio de la Capital Federal, los sueldos básicos de la escala se fijarán 


para cada categoría profesional por Comisiones Paritarias constituidas y presididas por la 


autoridad administrativa, teniendo en cuenta la importancia de la zona, la capacidad 


económica de la misma y la categoría del trabajo. La base de estas remuneraciones serán: 


Para la Primera Categoría $ 276 mensuales; Para la Segunda Categoría: $ 240 mensuales; 


Para la Tercera Categoría: $ 216. Si por cualquier circunstancia no pudieran reunirse las 


Comisiones Paritarias dentro del término de treinta días a contar de la promulgación de 


esta Ley, los sueldos básicos serán fijados por el Poder Ejecutivo Nacional, previo informe 


de la respectiva autoridad del trabajo.


Art. 55º)- Sobre la base de las mínimas fijadas en los Art. 53º y Art. 54º, las personas 


comprendidas en la presente Ley gozarán de un aumento mensual de sus retribuciones, 


progresivo por antigüedad, según la siguiente escala:


Años de Antigüedad


$ m/n. Mensuales


Empresa


de 1a


Empresa


de 2a


Empresa


de 3a


A los 2 años


A los 4 años


A los 6 añosA los 8 años


A los 10 años


A los 13 años


A los 16 años


A los 19 años


A los 22 años


A los 25 años


Por la Ley 13.503, de 1948, los sueldos son fijados


por las Comisiones Paritarias zonales.


Art. 56º)- A los fines del Art. anterior, no se computará el tiempo en el que el periodista se 


haya desempeñado como Aspirante. Para todos los demás efectos, la antigüedad se 


computará desde el ingreso del periodista en tal carácter a la empresa. Las cesiones, 


cambio de firma, transformación de empresas de organización, o de formas en la 


publicación, no perjudicarán en ningún caso la antigüedad.


Art. 57º)- Los aumentos que fija el Art. 55º deberán efectuarse sobre la base de la 


antigüedad que en las empresas tengan los beneficiarios a la sanción de la presente Ley.


Art. 58º)- Los sueldos establecidos en los Art. 54º, Art. 55º y Art. 56º no excluirán los 


aumentos a que el periodista pudiera hacerse acreedor en razón de los méritos y 


capacidad demostrada en el desempeño de sus funciones.


Art. 59º)- En los convenios Colectivos del Trabajo periodístico que pudieran acordarse 


entre las empresas y su personal, no podrán establecerse sueldos mínimos ni escalas de 


sueldos inferiores a los que en el presente fija esta Ley, así como también los que pudieran 


fijarse en el futuro.


Art. 60º)- En ningún caso los periodistas perderán las ventajas que hubieran obtenido con 


anterioridad a la presente Ley, y las modificaciones de horarios o cambios en las 


condiciones de trabajo que implicaren la pérdida de las mismas, harán incurrir al 


empleador en el pago de las sumas que se determinen para la indemnización por despido.


Art. 61º)(*)- Las personas comprendidas en esta Ley que ganaren hasta quinientos pesos 


mensuales gozarán de una remuneración adicional de $10 mensuales por cada hijo menor 


de 16 años que tuvieren a su cargo.


(*) Desde 1969 las asignaciones familiares se rigen por la Ley 18.017.


Art. 62º)- Los empleadores enviarán a la autoridad administrativa del trabajo, en el plazo 


de treinta (30) días a contar desde la fecha de promulgación de la presente, una planilla 


detallada bajo declaración jurada en la que consignarán la nómina del personal a su 


cargo, precisando la fecha de ingreso, nacionalidad, puesto que desempeña, sueldos que 


percibe y aumentos correspondientes. Esta planilla deberá ajustarse en un todo a la que corresponde enviar a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas.


Art. 63º) (*)- Los corresponsales que se desempeñen en capitales de provincias y de 


territorios nacionales, como también en las ciudades de Rosario y Bahía Blanca, acrediten 


su condición de profesionales conforme a las especificaciones del Art. 2º y representen a 


empresas periodísticas de la Capital Federal, tendrán la misma retribución que la fijada por 


la empresa a su personal en las funciones específicas que desempeñen. Los diarios del 


interior que tengan a su servicio, como corresponsales, a periodistas profesionales, 


aplicarán la misma norma establecida precedentemente.


(*) Por el Art. 9º) del convenio Colectivo de Trabajo 301/75


se agregó la ciudad de Mar del Plata.


Art. 64º)- Las dependencias de la administración, reparticiones y autoridades judiciales no 


podrán disponer publicaciones de ninguna índole condicionadas a un régimen de tarifas, 


en diarios, revistas, periódicos y órganos de difusión que utilice personal comprendido en 


este Estatuto que no hayan cumplido previamente las disposiciones de esta Ley, la de 


Jubilaciones y Pensiones de Periodistas y toda la legislación social que ampara los 


derechos del Periodista Profesional.


El Poder Ejecutivo Nacional convendrá con los gobiernos provinciales la aplicación de 


estas disposiciones, dentro de sus respectivas jurisdicciones.


Art. 65º)- Las personas utilizadas transitoria o accidentalmente para la información o 


crónicas de reuniones o acontecimientos determinados, serán remuneradas por cada 


crónica o comentario con quince, diez o siete pesos por pieza, respectivamente, según la 


categoría del órgano periodístico o agencia noticiosa. Si estas personas fueran utilizadas 


más de tres días por cada semana, deberán ser incorporadas al régimen del personal 


permanente. La persona que se limite, simplemente, a transmitir las noticias de la índole 


expresada percibirá cinco pesos por cada reunión cualquiera sea la categoría de la 


empresa.


Art. 66º)- Las retribuciones que perciban las personas a que se refiere el Art. anterior, que 


hayan cumplido 18 años de edad, como así también las que realicen tareas transitorias o 


accidentales de esta índole, ya sea por jornal o por pieza, quedan sujetas al régimen de 


aporte dispuesto por la Ley de Jubilaciones y Pensiones para Periodistas.


Art. 67º)- La retribución de los corresponsales no comprendidos en el Art. 63º, como así 


también la de los colaboradores permanentes, queda sujeta al libre convenio de las partes. 


También queda sujeta al libre convenio de las partes la retribución de los secretarios 


generales de redacción, jefes de redacción, subdirectores o directores cuando tengan 


interés pecuario en la empresa.


Art. 68º)- Durante los períodos de prueba, el periodista profesional percibirá el importe 


mensual que le corresponda en la escala del Art. 63º.


En iguales circunstancias el Aspirante percibirá el importe mensual que le asigna la 


categoría en que esté colocado el empleador.


Art. 69º)- El pago de haberes, sueldos y jornales se efectuará entre el 1º y el 5 de cada 


mes, o entre estos días y el 15 o 20 cuando sea por liquidación quincenal, y los sábados 


cuando sea semanal. Las remuneraciones establecidas en el Art. 65º se pagarán dentro de 


las 24 horas de la presentación de la crónica o comentario. Estos pagos serán fiscalizados 


por funcionarios de la autoridad administrativa del trabajo cuando lo estime oportuno, o 


por denuncia de la entidad gremial.


Comisiones Paritarias


Art. 70º)- Las cuestiones relativas al sueldo, jornada y condiciones de trabajo del personal periodístico que no estén contempladas en el presente Estatuto serán resueltas por 


Comisiones Paritarias, renovables cada dos años, presididas por un funcionario que 


designará la autoridad administrativa del trabajo.


Art. 71º)- Las Comisiones Paritarias para entender en los casos mencionados en el Art. 


anterior como en las Convenciones Colectivas de Trabajo, se constituirán con dos 


representantes de los empleadores y dos de los empleados, y donde no hubiese posibilidad 


de las designaciones por cualquier causa, se efectuará de oficio por la autoridad 


administrativa del trabajo.


A ese efecto el organismo profesional con personería y la junta o entidad patronal 


comunicarán oportunamente la designación de sus representantes.


Art. 72º)- Todos los miembros tendrán voz y voto y el presidente tendrá facultad para 


decidir en caso de empate, sin estar obligado a pronunciarse por ninguna de las 


propuestas en debate. Las resoluciones serán tomadas por simple mayoría y los votos serán 


individuales.


Art. 73º)- La comisión Paritaria se reunirá por lo menos una vez al mes, o cada vez que 


uno de sus miembros lo solicite por escrito, y será citada por su presidente con 


anticipación de 48 horas. Igualmente el presidente por sí, citará a la Comisión cuando 


exista algún asunto a considerar, debiendo los empleados conceder los permisos que al 


afecto y para el desempeño de su cometido requieran los representantes gremiales. Si 


cualquiera de los miembros no asistiera a dos reuniones consecutivas de la Comisión, se 


tendrá por desistido su derecho en la segunda reunión, transcurridos treinta minutos de la 


hora fijada, la cuestión será resuelta en forma irrecurrible por los asistentes y, en su caso, 


por el presidente de la Comisión. En este último supuesto, la resolución de la presidencia 


será fundada.


Art. 74º) (*)- Por decisión del presidente o a requerimiento de las partes, podrá solicitarse la 


concurrencia a la reunión de las personas que estime necesaria para mejor proveer.


De todo lo actuado en las reuniones se levantará actas que serán suscritas por todos los 


miembros presentes, consignando las mismas el asunto tratado, los fundamentos de las 


partes y la resolución adoptada.


Las resoluciones de las Comisiones Paritarias serán definitivas y ellas se comunicarán de 


inmediato a los interesados para su cumplimiento bajo pena de sanciones dispuestas en 


esta Ley.


Exceptúanse aquellas resoluciones que versen sobre las materias tratadas en los Art. 38º al 


Art. 46º de la presente, las que serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones 


del Trabajo.


(*) Agregado por la Ley 20.358, de 1973.


Art. 75º)- Las Comisiones Paritarias quedan facultadas especialmente para reducir hasta un 


40 % las escalas fijadas en los Art. 53º); Art. 54º) y Art. 55º) para modificar las categorías 


profesionales respectivas, con respecto a las publicaciones periodísticas cuyo personal no 


exceda de cinco periodista profesionales.


Disposiciones generales


Art. 76º)- Las empresas radiotelefónicas que tengan a su servicio personal incluido en las 


disposiciones de esta Ley efectuarán al mismo el descuento establecido en el Inciso b, del 


Art. 7º del Decreto 14.535/44. A su vez, dichas empresas realizarán los aportes fijados por 


los Inc. c; d y f del Art. 7º del mismo Decreto, sin perjuicio del aporte que corresponde al 


estado.


Art. 77º)- Las empresas periodísticas no podrán utilizar los servicios de contratistas, 


subcontratistas o concesionarios si éstos no pagaran a su personal el salario mínimo, no estuvieran dentro de la escala de sueldos básicos y no efectuaran los aportes 


correspondientes a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas, Ley 


12.581. Alcanzan a los contratistas, subcontratistas o concesionarios de cualquiera de las 


formas de trabajo periodístico, todas las obligaciones de los empleadores establecidas en 


la presente Ley.


Cada empresa periodística será responsable solidariamente del incumplimiento de las 


obligaciones por parte de los contratistas, subcontratistas o concesionarios cuando éstos 


adeudaran el importe correspondiente hasta dos meses de remuneración solidaria que se 


hace extensiva en los casos de accidente y enfermedades sobrevinientes a consecuencia 


de las tareas encomendadas.


En caso de que un diario posea dos o más personas con derecho de propiedad sobre el 


mismo, éstas deberán constituirse en sociedad de derecho dentro del término de ciento 


veinte días a contar de la fecha de promulgación de la presente Ley. La falta de 


cumplimiento a este requisito en el término previsto hará incurrir al propietario o 


propietarios que resulten culpables del incumplimiento por mora o negativa en una multa 


de cinco mil a cien mil pesos moneda nacional de curso legal, en cuyo caso se fijará un 


nuevo plazo de sesenta días para el cumplimiento de este artículo. Si se produjera una 


nueva mora o negativa, se fijarán nuevos plazos obligatorios de sesenta días, sujetos a la 


misma penalidad.


Art. 78º)- El empleador que violare las disposiciones enunciadas en la presente ley será 


penado con una multa de cien a mil pesos moneda nacional de curso legal ($ 100 a $ 


1.000 moneda legal), por persona o infracción siempre que ésta se produjere dentro del 


plazo de cinco años siguientes a la primera.


Art. 79º)- Las multas se harán efectivas por el procedimiento establecido en la Ley 11.570, 


en la Capital Federal y territorios nacionales, y en provincias por el que establezcan sus 


leyes respectivas y de acuerdo con las siguientes disposiciones especiales:


a) El funcionario expresamente designado por la autoridad administrativa en audiencia 


pública, fijada y notificada con tres días de anticipación, dará lectura del acta de 


infracción y recibirá en forma verbal y actuada el descargo del supuesto infractor, el 


testimonio del empleado que comprobó la infracción y recibirá la prueba que diligenciará 


en el término de tres días, dictando a continuación la resolución que corresponde:


b) La resolución podrá ser apelada dentro del tercer día, previa oblación de la multa, para 


ante de la justicia del trabajo de la Capital Federal y territorios nacionales y ante la 


jurisdicción que corresponda, en las provincias, conforme a las respectivas leyes 


procesales.


Art. 80º)- Todas las gestiones o tramitaciones administrativas o judiciales que realizaren los 


periodistas profesionales en su carácter de empleados de las empresas ante los poderes 


públicos, relacionadas con el cumplimiento de esta Ley, se harán en papel simple y 


quedarán exentas de todo gravamen fiscal.


Art. 81º)- Las disposiciones de esta Ley se declaran de orden público y será nula y sin valor 


toda convención de partes que modifique en perjuicio del personal los beneficios que ella 


establece.


Art. 82º)- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Art. 83º)- Los despidos o cesantías que se realizaran entre el 1º de Octubre de 1946 y el 31 


de Diciembre de 1947, sin culpa del periodista, darán lugar al pago de indemnización 


especial equivalente a seis meses de sueldo por preaviso y a un mes de sueldo por año que 


el periodista haya trabajado con el empleador tomando como base para su cálculo el 


sueldo que le correspondiera por la aplicación de la presente ley sin perjuicio de las 


demás disposiciones subsidiarias. Tampoco podrán efectuarse en este lapso cambios que impliquen disminución de categorías.


Art. 84º)- En aquellas localidades del interior del país donde hayan sido fijadas 


oportunamente las calificaciones de empresas y determinado los sueldos básicos por las 


Comisiones Paritarias, se procederá a reajustar directamente dichas asignaciones, 


aumentándolas automáticamente en un 40 %.

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