¿En que época se pueden otorgar las vacaciones?
Las mismas deben ser otorgadas entre el 1º de Octubre y el 30 de abril del año siguiente. Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultanea a todos los trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento, y las mismas se acuerden individualmente o por grupo, el empleador deberá proceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada 3 periodos
¿Con cuanto tiempo de anticipación me deben informar cuando me corresponden tomar las vacaciones?
La fecha de iniciación de las vacaciones debe ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de 45 días.
¿Puedo acumular las vacaciones no gozadas?
Se pueden acumular al periodo de vacaciones la tercera parte de un periodo inmediatamente anterior que no se hubiese gozado en la extensión fijada por la ley. La acumulación y consiguiente reducción del tiempo de vacaciones en uno de los periodos, deberá ser convenido por las partes.
¿Qué otras licencias existen?
Además de la licencia ordinaria (vacaciones), existen las licencias especiales. Estas son:
Nacimiento de 1 hijo: 2 días corridos;
Matrimonio: 10 días corridos;
Fallecimiento del cónyuge o la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, de hijos o de padres: 3 días corridos. Fallecimiento de 1 hermano: 1 día.
Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, 2 días corridos por examen, con un máximo de 10 días por año calendario.
Todas estas licencias son pagas.
¿Las licencias se pueden compensar con dinero?
La ley prohíbe expresamente que las vacaciones se puedan compensar en dinero.
¿Cuantos días corresponden por maternidad?
La ley prohíbe el trabajo del personal femenino durante los 45 días anteriores al parto y hasta 45 días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a 30 días; el resto del período total de licencia se acumulará al periodo de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento antes de tiempo, los días no gozados con anterioridad al parto se agregaran al tiempo de descanso posterior, de modo de completar el total de 90 días. La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador con presentación de certificado medico, del cual surja la fecha presunta de parto. En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación medica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a una licencia por enfermedad con sueldo pago de 3 meses si su antigüedad es menor a 5 años y de 6 meses si su antigüedad es superior a 5 años. Toda trabajadora madre de lactantes podrá disponer de 2 descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un periodo no superior a 1 año desde el nacimiento.
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