Ley 12.908
Art. 1º)- Quedan comprendidos dentro de las disposiciones de la presente ley, que regirá en todo el territorio de la República, los periodistas profesionales que se especifican en ella.
Art. 2º)- Se consideran periodistas profesionales, a los fines de la presente ley, las personas que realicen en forma regular, mediante retribución pecuniaria, las tareas que le son propias en publicaciones diarias o periódicas y agencias noticiosas. Tal es el director, codirector, sub-director, jefe de redacción, secretario general, secretario de redacción, prosecretario de redacción, jefe de noticias, editorialista, corresponsal redactor, cronista, reportero, dibujante, traductor, corrector de pruebas, reportero gráfico, archivero y colaborador permanente. Se incluyen como agencias noticiosas las empresas radiotelefónicas que propalen informativos o noticias de carácter periodístico y 
únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas. Se incluyen las empresas 
radiotelefónicas, cinematográficas o de televisión que propalen, exhiban o televisen 
informativos o noticias de carácter periodísticos únicamente con respecto al personal 
ocupado en estas tareas. (*)
(*) Agregado por la ley 15.532, de 1960.
Se entiende por colaborador permanente aquel trabaja a destajo en diarios, periódicos, 
revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas, por medio de artículos o notas, con 
firma o sin ella, retribuidos pecuniariamente por unidad o al centímetro cuando alcance 
un mínimo de veinticuatro colaboraciones anuales. Quedan excluidos de esta ley los 
agentes o corredores de publicidad y los colaboradores accidentales o extraños a la 
profesión.
I
MATRICULA NACIONAL DE PERIODISTAS
Funciones
Art. 3º)- La autoridad administrativa competente del trabajo tendrá a su cargo la Matrícula 
Nacional de Periodistas que esta ley crea y ejercerá las siguientes funciones:
Inscribir a las personas comprendidas en el Art. 2 y otorgar el Carnet Profesional con lo 
dispuesto en el Art. 11;
Organizar el fichero general de periodistas en todo el país;
Vigilar el estricto cumplimiento de todos los requisitos exigidos para obtener el Carnet 
Profesional y los términos de su validez;
Considerar las reclamaciones que originen el trámite necesario para la obtención del 
Carnet Profesional, su denegación o caducidad, así se plantee directamente por las 
personas afectadas. o en su representación por las asociaciones numéricamente más 
representativas que agrupen a los dadores o tomadores de trabajo siempre que posean 
personería jurídica y gremial;
Intervenir en los casos de incumplimiento de regímenes de sueldos establecidos en esta 
ley en todos aquellos conflictos relacionados con las condiciones de ingreso, régimen de 
trabajo, estabilidad y previsión de los periodistas, de oficio o a petición de parte o de la 
entidad gremial respectiva;
Aplicar multas y sanciones establecidas por la presente ley;
Consignar en fichas especiales la identidad, entre otros datos: el número de orden, 
antecedentes personales, cambio de calificación de profesionales, tareas que realiza y demás informes necesarios para su mejor organización;
Organizar y tener a su cargo bajo el régimen que se considere más conveniente la bolsa 
de trabajo con el objeto de coordinar la oferta y la demanda del trabajo periodístico.
Inscripción
Art. 4º)- La inscripción en la Matrícula Nacional de Periodistas es obligatoria y se acordará 
sin restricción alguna a las personas comprendidas en el Art. 2, salvo las excepciones 
expresamente señaladas en la presente ley.
No tienen obligación de inscribirse quienes intervengan exclusivamente en publicaciones 
que persigan sólo una finalidad de propaganda comercial extraña a los fines del 
periodismo en general.
Art. 5º)- La libertad de prensa y la libertad de pensamiento son derechos inalienables y no 
podrá negarse el Carnet Profesional o ser retirado o cancelado como consecuencia de las 
opiniones expresadas por el periodista.
Art. 6º)- Es causa especial para negar la inscripción el haber sufrido condena judicial que 
no haya sido declarada en suspenso mientras duren los efectos de la misma.
Art. 7º)- La inscripción deberá ser acordada en un término no mayor de quince días si se 
hubieren cumplido los recaudos reglamentarios. Durante todo el trámite de la inscripción 
se podrán realizar las tareas profesionales, quedando supeditada la contratación al 
otorgamiento de la Matrícula.
Art. 8º)- La inscripción en al Matrícula Nacional de Periodistas sólo podrá ser cancelada o 
suspendida:
Si se hubiere obtenido mediante ardid o engaño;
Por condena judicial que no haya sido declarada en suspenso y mientras duren los efectos 
de la misma;
Si se hubiere dejado de ejercer la profesión durante dos años consecutivos.
Art. 9º)- La mora en acordar la inscripción o su negativa o la cancelación de la misma será 
recurrible dentro de los treinta días de vencido el plazo legal o haber sido notificada la 
resolución recaída, por ante el Tribunal Colegiado que determina el Artículo siguiente.
Art. 10º)- Para entender en los casos señalados precedentemente se constituirá un tribunal 
formado por cinco miembros: dos de ellos designados por la comisión local de la 
Asociación con personería Jurídica y Gremial numéricamente más representativa de los 
periodistas a que pertenezca el interesado, y los otros dos por los empleadores del lugar.
Ejercerá la presidencia el funcionario que designe la autoridad administrativa del trabajo, 
con voto en caso de empate. Las resoluciones de este cuerpo, que serán dictadas dentro 
de los treinta días, serán apelables dentro de los cinco días siguientes por ante los 
Tribunales del Trabajo o el Juez de Primera Instancia que corresponda en las provincias, 
según las respectivas leyes procesales.
Carnet Profesional
Art. 11º)- La inscripción en la Matrícula Nacional de Periodista se justificará con el carnet 
profesional que expedirá la autoridad administrativa del trabajo.
Art. 12º)- El Carnet Profesional, que constituye documento de identidad, deberá 
contenerlos siguientes recaudos:
Nombre y apellido del interesado, función, fotografía, y demás datos de identificación 
exigibles.La firma del funcionario a tal efecto designe la autoridad administrativa de trabajo; Este 
documento que llevará impreso los derechos que acuerda a su titular tiene carácter de 
personal e intransferible.
Art. 13º)- El carnet profesional es obligatorio y será exigido por las autoridades y 
dependencias del Estado, a los efectos del ejercicio de los siguientes derechos, sin otras 
limitaciones que las expresamente determinadas por la autoridad competente;
a) Al libre tránsito por la vía pública cuando acontecimientos de excepción impidan el 
ejercicio de este derecho; b) Al acceso libre a toda fuente de información de interés 
público; c) Al acceso libre a estaciones ferroviarias, aeródromos, puertos marítimos y 
fluviales y cualquier dependencia del Estado, ya sea nacional, provincial o municipal. 
Esta facultad sólo podrá usarse para el ejercicio de la profesión.
Art. 14º)- El Carnet Profesional acreditará también la identidad del periodista a los efectos 
de la obtención, cuando proceda de las rebajas de las tarifas acordadas al periodista o en 
el transporte, en las comunicaciones telefónicas, telegráficas y cablegráficas y, en 
general, para la transmisión de noticias.
Además, las empresas dependientes del Estado o aquellas en las que participen 
financieramente y que tengan a su cargo servicios de transporte marítimos, terrestres y 
aéreos, efectuarán la rebaja del cincuenta por ciento de sus tarifas comunes, ante la sola 
presentación del carnet. (*)
(*) La ley 22.337, de 1980, dictada por el gobierno militar,
redujo las franquicias a las transmisiones de noticias
para la empresa representada.
Art. 15º)- Cada dos años se procederá a la actualización de los registros y carnets 
profesionales.
Art. 16º)- El uso del carnet por personas no autorizadas dará lugar a las sanciones que 
correspondan con arreglo a la ley penal, y se procederá a su secuestro. Si se comprobare 
que su titular facilitó el uso irregular, abonará una multa de cincuenta pesos de moneda 
nacional, la que se duplicará en caso de reincidencia, pudiéndose llegar a la anulación 
definitiva cuando esta falta fuese reiterada y grave.
Art. 17º)- Al vencimiento del término de la actualización del carnet, los titulares deberán 
presentarlo a ese efecto. Si pasados treinta días del plazo señalado en el Art. 15) no se 
hubiese hecho, se declarará la anulación del mismo, y sólo se procederá a la renovación 
con posterioridad a este plazo, previo pago de un recargo de $10 m/n, sobre el precio del 
carnet.
La provisión del carnet en los demás casos se hará mediante el pago de la suma que fije la 
reglamentación respectiva.
Categorías Profesionales
Art. 18º)- Las categorías profesionales para la inscripción de las personas comprendidas en 
el Art. 2, serán las siguientes:
a) ASPIRANTES: Los que se inicien en las tareas periodísticas;
b) PERIODISTAS PROFESIONALES: Los que tengan veinticuatro meses de desempeño 
continuado en la profesión, hayan cumplido veinte años de edad y sean afiliados a la Caja 
Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas. A los efectos de esta última 
disposición, el Instituto Nacional de Previsión Social remitirá semestralmente a la 
autoridad administrativa del trabajo la planilla del personal afiliado a que se refiere la 
presente ley, consignado en la misma, las altas y bajas producidas durante dicho período.
Art. 19º)- Cuando el trabajo sea interrumpido a consecuencia del llamado a las armas, por 
movilización o por convocación especial, se computarán los meses de desempeño 
discontinuos a los fines del Inc. b del Artículo anterior.
Periodistas PropietariosArt. 20º)- Se considerarán Periodistas Profesionales a los propietarios de diarios o 
periódicos, revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas que acrediten ante la 
autoridad administrativa del trabajo que ejercen permanentemente actividad profesional y 
se encuentren en las condiciones establecidas en el Art. 3 Inc. F de la ley 12.581.
II
INGRESO, REGIMEN DE TRABAJO, ESTABILIDAD Y PREVISION
Condiciones de Ingreso
Art. 21º)- Para ejercer la profesión de periodista es necesario la inscripción en la Matrícula 
Nacional de Periodistas y la obtención del Carnet Profesional.
Art. 22º)- A los efectos de determinar las condiciones de admisibilidad del personal, así 
como para fijar el régimen de sueldos mínimos iniciales y básicos en las escalas 
progresivas según sus funciones, se establecen tres categorías de empleadores, que serán 
clasificadas, atendiendo a su capacidad económica de pago por el Poder Ejecutivo 
Nacional.
Art. 23º)- La admisión del personal en las empresas periodísticas, editoriales de revistas, 
semanarios, anuarios y agencias noticiosas, se hará de acuerdo con las siguientes 
calificaciones:
0. ASPIRANTE: El que se inicia en las tareas propias del periodismo;
0. REPORTERO: El encargado de recoger en las fuentes privadas o públicas las noticias o 
los elementos de información necesarios para el diario, periódico, revista, 
semanario, anuario y agencias noticiosas;
0. CRONISTA: El encargado de redactar exclusivamente información objetiva en forma de 
noticias o crónicas;
0. CABLERO: El encargado de preparar, aumentando, sintetizando, o corrigiendo, las 
informaciones telegráficas, telefónicas o radiotelefónicas;
0. REDACTOR: El encargado de redactar notas que, aparte de su aspecto informativo, 
contengan apreciaciones subjetivas o comentarios objetivos de índole general;
0. COLABORADOR PERMANENTE: El que escribe notas, retratos, paralelos, narraciones, 
descripciones, ensayos, cuentos, bibliografías y escritos de carácter literario o 
especializados de cualquier otra materia en un número no menor de veinticuatro 
anuales y que por la índole de los mismo no corresponde a las tareas habituales a 
los órganos periodísticos;
0. EDITORIALISTA: El encargado de redactar comentarios de orientación y crítica de las 
diversas actividades de la vida colectiva;
0. ENCARGADO O JEFE DE SECCION; PROSECRETARIO DE REDACCION O JEFE DE 
NOTICIAS, SECRETARIO DE REDACCION, SECRETARIO GENERAL DE 
REDACCION, JEFE DE REDACCION, SUBDIRECTOR, DIRECTOR O CODIRECTOR:
El encargado de las tareas técnicas particularmente señaladas por su designación:
0. TRADUCTOR; REPORTERO GRAFICO, CORRECTOR DE PRUEBAS, ARCHIVERO:
Encargado de realizar tarea que indica su nombre. DICTAFONISTA: Encargado de 
recibir informaciones mediante el dictáfono;0. LETRISTA; RETOCADOR; CARTOGRAFO; DIBUJANTE: Encargados de las tareas 
técnicas especialmente señaladas por su designación;
0. RETRATISTA; CARICATURISTA; ILUSTRADOR; DIAGRAMADOR: Los dibujantes 
encargados de las tareas técnicas especialmente señaladas por su designación.
Art. 24º)- La admisión del aspirante se hará por el empleador de acuerdo a las siguientes 
condiciones:
En las empresas periodísticas, revistas, semanarios, anuarios y agencias de noticias de 
primera categoría, de uno por cada ocho con respecto a su personal total periodístico;
En las de segunda categoría, esta admisión se hará en las mismas condiciones, pero en la 
proporción de uno cada cinco;
En los casos en que la redacción comprendiese menos de cinco redactores, podrá 
admitirse más de un aspirante, pero en número inferior a esa base, siempre que ganen el 
sueldo mínimo.
Los aspirantes, después de dos años de servicio y siempre que tengan veinte años 
cumplidos, deberán ser incorporados dentro de cualquiera de las calificaciones previas en 
el Art. 23, Incisos B a J.
Art. 25º)- Todo personal periodístico podrá ser sometido, si así lo desea el empleador para 
su ingreso, a un período de prueba que no deberá ser mayor de treinta días. Probada su 
idoneidad, comenzará a ganar el sueldo mínimo o básico, según el caso, y se le 
considerará definitivamente incorporado al personal permanentemente, debiendo 
computarse el período de prueba para todos sus efectos.
Art. 26º)- Con relación a la totalidad del personal periodístico, el empleador sólo podrá 
admitir el ingreso del diez por ciento de extranjeros.
Quedan exceptuadas de esta obligación las agencias noticiosas extranjeras, las 
publicaciones escritas en otros idiomas y las destinadas a las colectividades extranjeras.
Art. 27º)- El cargo de director, codirector, subdirector, miembro directivo o consultivo, 
asesor o encargado de cualquier publicación o agencia noticiosa será desempeñado 
exclusivamente por argentinos nativos o naturalizados. Se exceptúa de esta disposición:
. A las personas que ocuparen algunos de los cargos antedichos en el momento de entrar 
en vigor la presente Ley, siempre que tuvieran una antigüedad, no menor de un 
año en el desempeño del cargo;
0. A los directores, codirectores, vicedirectores, miembros directivos o de consejo 
consultivo, asesores o encargados de agencias extranjeras y publicaciones escritas 
en otros idiomas y las destinadas a las colectividades extranjeras o que fueren 
propietarios de la empresa periodística.
Art. 28º)- Tanto para los casos de ensayo de aptitudes como para la fijación de los sueldos 
por aplicación de la escala o por aumentos extraordinarios, como por cambio de categoría 
u otras causas, el empleador deberá comunicar sus decisiones por escrito al interesado.
Art. 29º)- La circunstancia de que el periodista sea afiliado a un sindicato o asociación 
gremial o a un partido político no podrá ser motivo para que el empleador impida su 
ingreso como tampoco causal de despido.
Art. 30º)- Los periodistas ajustarán su labor a las normas de trabajo que fije la dirección del 
empleador dentro de la categoría en que está inscripto.
Art. 31º)- Las agencias de información periodística no podrán suministrar a las 
publicaciones de la localidad donde tenga su asiento el servicio de información de la 
misma localidad que, por su naturaleza, representa el trabajo normal de los reporteros o 
cronistas y demás personal habitual en los diarios y revistas, exceptuando las publicaciones escritas en extranjero.
Art. 32º)- Al periodista que preste servicio en más de dos empresas, desempeñando 
funciones propias del personal permanente y habitual de las mismas, les serán aplicadas 
las disposiciones de este estatuto sobre agencias noticiosas.
Art. 33º)-(*) Es incompatible el desempeño de la función periodística con la del empleo o 
función pública de carácter permanente y con las del empleo de empresas concesionarias 
de servicios públicos. Esta disposición no será aplicable a los que a la fecha de la 
promulgación de esta ley se encuentren en la situación que este artículo prevé.
(*) El Art. 33º), fue derogado por la ley 15.503, de 1948.
Art. 34º)- El horario que se establezca para el personal periodístico no será mayor de 
treinta y seis horas semanales. Cuando por causa de fuerza mayor o la existencia de 
situaciones propias de la profesión, se prolongue la jornada determinada 
precedentemente, se compasará el exceso con las equivalentes horas de descanso en la 
jornada inmediata o dentro de la semana, o se pagarán las horas extras con recargo del 
cien por cien. Las horas extras no podrán exceder, en ningún caso, de veinte mensuales.
Vacaciones (*)
Art. 35º)- Los periodistas gozarán de un período mínimo continuado de descanso anual, 
conservando la retribución que les corresponde durante el servicio activo en los siguientes 
términos:
. Quince días hábiles cuando la antigüedad en el servicio no exceda de diez años;
0. Veinte días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de diez años y no exceda de 
veinte;
0. Treinta días hábiles cuando la antigüedad en el servicio sea mayor de veinte años.
Disfrutarán de un descanso mayor de tres, cinco y siete días, cuando realizaran tareas 
habitualmente nocturnas.
(*) El régimen de vacaciones fue reformado por el Art. 40
de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 301/75
para trabajadores de prensa gráfica y radial.
El personal periodístico de Prensa Filmada,
Convenio Laboral Nº 124/75,
se rige por el Art. 35º del Estatuto Profesional.
Art. 36º)- Los periodistas gozarán de descanso hebdomadario, debiendo darse descanso 
compensatorio, o abonarse las remuneraciones correspondientes al feriado con un cien por 
ciento de recargo.
Art. 37º)- Durante el descanso hebdomadario y el período de vacaciones anuales, todos los 
reemplazos serán efectuados preferentemente por personal de la misma categoría, orden 
jerárquico o especialidad de funciones; y no podrá obligarse al reemplazante a realizar 
más de una vez por año esa tarea suplementaria correspondiente a vacaciones, y más de 
una vez por semana la de descanso hebdomadario.
Estabilidad; ruptura de contrato de trabajoArt. 38º)- La estabilidad del periodista profesional, cualquiera sea su denominación y 
jerarquía, es base esencial de esta Ley, siempre que no estuviera en condiciones de 
obtener jubilación completa y salvo las causas contempladas en la misma.
Art. 39º)- Son causas especiales de despido de los periodistas profesionales, sin obligación 
de indemnizar ni preavisar, las siguientes:
a) La situación prevista en el Art. 5º de esta Ley; daño intencional a los intereses del 
principal y todo acto de fraude o de abuso de confianza establecido por sentencia 
judicial;
b) Inasistencias prolongadas o reiteradas al servicio;
c) Inhabilidad física o mental o enfermedad contagiosa crónica que constituya un peligro 
para el personal, excepto cuando es sobreviniente a la iniciación del servicio;
d) Desobediencia grave o reiterada a las órdenes e instrucciones que reciban en el 
ejercicio de sus funciones;
e) Incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones a que se sometieron para su 
ingreso, en el periodo de prueba establecido en el Art. 25º. Esta última causa sólo podrá 
invocarse en relación a los treinta días de prueba.
Art. 40º)- Las causales consignadas en los Incisos b, c y d del Art. anterior deberán 
documentarse, en cada caso, con notificación escrita al interesado.
Art. 41º)- Ningún empleado podrá ser suspendido en el desempeño de sus tareas sin 
retribución pecuniaria, por un plazo mayor de treinta días dentro del término de 365 días. 
Toda suspensión deberá estar debidamente documentada y notificada por escrito al 
interesado, con detalle de las causas invocadas por el principal para la aplicación de tal 
medida disciplinaria. La resolución del empleador podrá ser recurrida por el empleado, 
dentro de los cinco días de notificada, ante la Comisión Paritaria. Si la resolución fuera 
revocada, el empleador deberá pagar íntegramente las remuneraciones devengadas.
Art. 42º)- Los periodistas conservarán su empleo cuando sean llamados a prestar servicio 
militar o movilizados o convocados especialmente, hasta treinta (30) días después de 
terminado el servicio. Esta disposición regirá también para quienes desempeñen cargos 
electivos, durante el término de su mandato, si no pudieran o no quisieran ejercer el 
periodismo.
Art. 43º)-(*) En casos de despidos por causas distintas a las expresamente enunciadas en el 
Art. 39º, el empleador estará obligado a:
a) Preavisar el despido al dependiente, con uno o dos meses de anticipación a la fecha en 
que éste se efectuará, según sea la antigüedad del agente menor o mayor a tres años, 
respectivamente a la fecha en que se haya de producir la cesación. El plazo del preaviso 
comenzará a computarse a partir del primer día hábil al mes siguiente al de su 
notificación, debiendo practicarse ésta por escrito. Durante la vigencia del preaviso 
subsisten las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, debiendo el empleador 
otorgar a su empleado una licencia diaria de dos horas corridas, a elección de éste, sin 
que ello determine disminución de su salario;
b) En todos los casos de despido injustificado, el empleador abonará a su dependiente una 
indemnización sustitutiva equivalente a dos o cuatro meses de retribución, según sea la 
antigüedad del agente menor o mayor de tres años a la fecha de la cesación del servicio;
c) En todos los casos de despido injustificado, el empleador abonará una indemnización 
calculada sobre la base de un mes de sueldo por cada año o fracción mayor de tres meses 
de antigüedad en el servicio. En ningún caso esta indemnización será menor a dos meses 
de sueldo;
d) Sin perjuicio del pago de las indemnizaciones establecidas en los incisos b y c que 
anteceden, el empleador abonará, además, a su dependiente, en los casos de despido injustificado, haya o no mediado preaviso, una indemnización especial equivalente a seis 
meses de sueldo;
e) A los fines de la determinación del sueldo a considerarse para el pago de las 
indemnizaciones previstas en los incisos b, c y d de este artículo, se tomará como base el 
promedio que resulte de lo percibido por el dependiente en los últimos seis meses, o 
durante todo el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera inferior, computándose a tal 
efecto las retribuciones extras, comisiones, viáticos -excepto, en cuanto a éstos, la parte 
efectivamente gastada y acreditada con comprobantes- gratificaciones y todo otro pago en 
especie, provisión de alimentos o uso de habitación que integre, con permanencia y 
habitualidad, el salario, sobre la base de una estimación o valorización del dinero, 
conforme a la época de su pago.
(*) Corresponde a la reforma de la Ley 16.792, de 1965.
Art. 44º)- La rebaja de los sueldos o comisiones u otros medios de remuneración y la a falta 
de puntualidad en los pagos se considerarán como despidos sin causa legítima.
Cuando se produzca la cesión o cambio de firma o cuando el empleador no haya dado el 
aviso previo en los plazos precedentemente enunciados, o en el de rebajas en las 
remuneraciones o falta de pago, pasarán a la nueva firma las obligaciones que establecen 
este artículo y el anterior.
Si el periodista prosiguiera trabajando con la nueva y no hubiere percibido indemnización 
por despido y falta de preaviso, conservará su antigüedad para todos los efectos.
Art. 45º)- En caso de falencia del principal, el periodista tendrá derecho a la 
indemnización por despido, según su antigüedad en el servicio. Las indemnizaciones por 
cesantía y por falta de preaviso que correspondan al periodista, no están sujetas a 
moratorias ni embargos, y regirá a su respecto lo dispuesto para salario en el Art. 4º) de la 
Ley 11.729 (*)
(*) La Ley 11.729 fue derogada por la Ley 18.596, de 1970.
Estas indemnizaciones gozarán del privilegio establecido en el Art. 129º) de la Ley de 
Quiebras. En caso de cesantía o retiro voluntario del servicio, por cualquier causa, las 
empresas estarán obligadas a entregar al periodista un certificado de trabajo conteniendo 
las indicaciones sobre su naturaleza y antigüedad en el mismo.
Art. 46º)- Todo empleado que tenga una antigüedad en el servicio superior a cinco años, 
tendrá derecho en caso de retiro voluntario, a una bonificación de medio mes de sueldo 
por cada año que exceda de los cinco y hasta un máximo de tres meses. No gozará de este 
derecho en él supuesto que omitiese preavisar al empleador en los mismos plazos 
impuestos a estos últimos.
Art. 47º)- Todas las disposiciones relativas al despido, indemnizaciones, antigüedad y 
enfermedad contenidas en la presente Ley tienen el alcance y retroactividad de la Ley 
11.729. Los casos no contemplados específicamente serán resueltos de acuerdo a las 
disposiciones de la misma.
Accidentes y enfermedades inculpables
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Art. 48º)- Los accidentes y las enfermedades inculpables que interrumpan el servicio del 
personal comprendido en la presente Ley no le privará del derecho de percibir la 
remuneración hasta tres meses si el interesado no tiene una antigüedad mayor de diez 
años, y hasta seis meses, cuando esa antigüedad sea mayor. Se tomará como base de 
retribución el promedio de los últimos seis meses o el tiempo de servicio cuando es inferior 
a aquel plazo.El periodista conservará su puesto y si dentro del año transcurrido después de los plazos de 
tres y seis meses indicado, el empleador lo declare cesante, le pagará la indemnización 
por despido, conforme a lo estatuido por la presente Ley. (*)
(*)Para los accidentes y enfermedades inculpables rigen los Arts. 225º) al 230º)
de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, de 1974.
Art. 49º)- Los periodistas, cualquiera sea la remuneración que perciban, están 
comprendidos en la ley 9.688, de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, 
pero cada vez que cada uno de ellos sea encargado de una misión que comporte riesgos 
excepcionales, como ser: guerra nacional o civil, revoluciones, viajes a través de regiones 
o países inseguros, deberá estar asegurado especialmente por el empleador, de modo que 
quede cubierto de los riesgos de enfermedad, invalidez o muerte.
Las indemnizaciones no podrán ser inferiores, en caso de muerte o invalidez física o 
intelectual, parcial y permanente, a una suma igual a tres veces el sueldo anual que 
percibía el periodista en el momento de producirse el infortunio con una base total mínima 
de diez mil pesos moneda nacional.
Cuando no se origine la invalidez total y permanente, o la muerte, la indemnización será 
calculada teniendo en cuenta el grado de incapacidad, el lucro cesante y los gastos de 
asistencia médica.
Art. 50º)- La indemnización por accidente o enfermedad que establece el Art. 48º no 
regirá para los casos previstos por la Ley de Accidentes de Trabajo y Enfermedades 
Profesionales o de seguros por riesgos especiales cuando, en tales casos, corresponda al 
empleado una indemnización mayor.
En ningún caso el periodista tendrá derecho a más de una indemnización por accidentes 
o enfermedades, inculpables a profesionales, excepto en los casos comprendidos en la Ley 
Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas.
Art. 51º)- En los casos de muerte del periodista, el cónyuge, los descendientes y los 
ascendientes en el orden y la proporción que establece el Código Civil, tendrán derecho a 
la indemnización por antigüedad en el servicio que establece el Art. 43º Inciso b, 
limitándose para los descendientes hasta los veintidós años de edad; y sin límites de edad, 
cuando se encuentren afectados de invalidez, física o intelectual, total o permanente, o 
cuando se trate de hijas solteras.
A falta de estos parientes serán beneficiarios de la indemnización los hermanos si al 
fallecer el periodista vivían bajo su amparo y dentro de los límites y extensión fijados para 
los descendientes.
En caso de no existir beneficiarios, las indemnizaciones ingresarán en un fondo especial 
de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones para Periodistas destinado a finalidades 
idénticas previstas por el Art. 10º de la Ley 9.688. A este fondo ingresarán también todas 
las multas que se apliquen por infracciones a la presente Ley.
III
REGIMEN DE SUELDOS
Art. 52º)- Para el régimen de sueldos actúan las tres categorías de empleadores a que se 
refiere el Art. 22º. Los dadores de trabajo que objetaran las categorías en que hayan sido 
incluidos por el Poder Ejecutivo Nacional, deberán presentar una lista del personal con los 
sueldos actuales y lo que debieran ganar de acuerdo con la categoría que impugnan, 
mencionando, además, la tarea que desempeñan y la antigüedad en el empleo de cada 
uno, como también las causas en que fundamentan su objeción. En este caso y al sólo 
efecto de su comprobación, la autoridad administrativa del trabajo tendrá facultades para 
examinar los libros de la empresa reclamante y establecer así su fuente de ingresos, tarifas 
de avisos, subvenciones, egresos y demás elementos de juicio necesarios para determinar 
la capacidad económica de pago del reclamante.Sin perjuicio de ello, y a los efectos indicados precedentemente, dentro de los treinta días 
de cada ejercicio, las empresas periodísticas remitirán a la expresada autoridad 
administrativa una copia de los balances.
Art. 53º)- Fíjanse para la Capital Federal los siguientes sueldos mínimos y básicos en las 
escalas progresivas: (*)
A) CON LOS EMPLEADORES DE PRIMERA CATEGORIA
a) ASPIRANTES: de cualquiera de las especialidades del trabajo periodístico: la suma 
mensual de:
b) ARCHIVERO: la suma mensual de:
c) REPORTERO: la suma mensual de:
d) CRONISTA; TRADUCTOR DE UN SOLO IDIOMA; REPORTERO GRAFICO; LETRISTA; 
RETOCADOR; CARTOGRAFO; CABLERO Y DICTAFONISTA, CORRECTOR DE PRUEBAS:
la suma mensual de:
e) REDACTOR; RETRATISTA; CARICATURISTA; ILUSTRADOR; DIAGRAMADOR: la suma 
mensual de:
f) ENCARGADO o JEFE DE SECCION; de REPORTEROS, CRONISTAS; REDACTORES; 
REPORTEROS GRAFICOS; DIBUJANTES; CORRECTORES DE PRUEBAS; ARCHIVEROS:
la suma mensual de:
g) EDITORIALISTA: la suma mensual de:
h) PROSECRETARIO DE REDACCION o JEFE DE NOTICIAS: la suma mensual de:
i) SECRETARIO DE REDACCION: la suma mensual de:
j) SECRETARIO GENERAL DE REDACCION: la suma mensual de:
k) JEFE DE REDACCION Y SUBDIRECTOR: la suma mensual de:
l) DIRECTOR: la suma mensual de:
El TRADUCTOR gozará de una bonificación mensual por cada idioma.
(*) La Ley 13.502 suprimió la tercera categoría
La segunda quedó anulada por el Convenio Laboral 301/75.
Art. 54º)- Fuera del radio de la Capital Federal, los sueldos básicos de la escala se fijarán 
para cada categoría profesional por Comisiones Paritarias constituidas y presididas por la 
autoridad administrativa, teniendo en cuenta la importancia de la zona, la capacidad 
económica de la misma y la categoría del trabajo. La base de estas remuneraciones serán: 
Para la Primera Categoría $ 276 mensuales; Para la Segunda Categoría: $ 240 mensuales; 
Para la Tercera Categoría: $ 216. Si por cualquier circunstancia no pudieran reunirse las 
Comisiones Paritarias dentro del término de treinta días a contar de la promulgación de 
esta Ley, los sueldos básicos serán fijados por el Poder Ejecutivo Nacional, previo informe 
de la respectiva autoridad del trabajo.
Art. 55º)- Sobre la base de las mínimas fijadas en los Art. 53º y Art. 54º, las personas 
comprendidas en la presente Ley gozarán de un aumento mensual de sus retribuciones, 
progresivo por antigüedad, según la siguiente escala:
Años de Antigüedad
$ m/n. Mensuales
Empresa
de 1a
Empresa
de 2a
Empresa
de 3a
A los 2 años
A los 4 años
A los 6 añosA los 8 años
A los 10 años
A los 13 años
A los 16 años
A los 19 años
A los 22 años
A los 25 años
Por la Ley 13.503, de 1948, los sueldos son fijados
por las Comisiones Paritarias zonales.
Art. 56º)- A los fines del Art. anterior, no se computará el tiempo en el que el periodista se 
haya desempeñado como Aspirante. Para todos los demás efectos, la antigüedad se 
computará desde el ingreso del periodista en tal carácter a la empresa. Las cesiones, 
cambio de firma, transformación de empresas de organización, o de formas en la 
publicación, no perjudicarán en ningún caso la antigüedad.
Art. 57º)- Los aumentos que fija el Art. 55º deberán efectuarse sobre la base de la 
antigüedad que en las empresas tengan los beneficiarios a la sanción de la presente Ley.
Art. 58º)- Los sueldos establecidos en los Art. 54º, Art. 55º y Art. 56º no excluirán los 
aumentos a que el periodista pudiera hacerse acreedor en razón de los méritos y 
capacidad demostrada en el desempeño de sus funciones.
Art. 59º)- En los convenios Colectivos del Trabajo periodístico que pudieran acordarse 
entre las empresas y su personal, no podrán establecerse sueldos mínimos ni escalas de 
sueldos inferiores a los que en el presente fija esta Ley, así como también los que pudieran 
fijarse en el futuro.
Art. 60º)- En ningún caso los periodistas perderán las ventajas que hubieran obtenido con 
anterioridad a la presente Ley, y las modificaciones de horarios o cambios en las 
condiciones de trabajo que implicaren la pérdida de las mismas, harán incurrir al 
empleador en el pago de las sumas que se determinen para la indemnización por despido.
Art. 61º)(*)- Las personas comprendidas en esta Ley que ganaren hasta quinientos pesos 
mensuales gozarán de una remuneración adicional de $10 mensuales por cada hijo menor 
de 16 años que tuvieren a su cargo.
(*) Desde 1969 las asignaciones familiares se rigen por la Ley 18.017.
Art. 62º)- Los empleadores enviarán a la autoridad administrativa del trabajo, en el plazo 
de treinta (30) días a contar desde la fecha de promulgación de la presente, una planilla 
detallada bajo declaración jurada en la que consignarán la nómina del personal a su 
cargo, precisando la fecha de ingreso, nacionalidad, puesto que desempeña, sueldos que 
percibe y aumentos correspondientes. Esta planilla deberá ajustarse en un todo a la que corresponde enviar a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas.
Art. 63º) (*)- Los corresponsales que se desempeñen en capitales de provincias y de 
territorios nacionales, como también en las ciudades de Rosario y Bahía Blanca, acrediten 
su condición de profesionales conforme a las especificaciones del Art. 2º y representen a 
empresas periodísticas de la Capital Federal, tendrán la misma retribución que la fijada por 
la empresa a su personal en las funciones específicas que desempeñen. Los diarios del 
interior que tengan a su servicio, como corresponsales, a periodistas profesionales, 
aplicarán la misma norma establecida precedentemente.
(*) Por el Art. 9º) del convenio Colectivo de Trabajo 301/75
se agregó la ciudad de Mar del Plata.
Art. 64º)- Las dependencias de la administración, reparticiones y autoridades judiciales no 
podrán disponer publicaciones de ninguna índole condicionadas a un régimen de tarifas, 
en diarios, revistas, periódicos y órganos de difusión que utilice personal comprendido en 
este Estatuto que no hayan cumplido previamente las disposiciones de esta Ley, la de 
Jubilaciones y Pensiones de Periodistas y toda la legislación social que ampara los 
derechos del Periodista Profesional.
El Poder Ejecutivo Nacional convendrá con los gobiernos provinciales la aplicación de 
estas disposiciones, dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Art. 65º)- Las personas utilizadas transitoria o accidentalmente para la información o 
crónicas de reuniones o acontecimientos determinados, serán remuneradas por cada 
crónica o comentario con quince, diez o siete pesos por pieza, respectivamente, según la 
categoría del órgano periodístico o agencia noticiosa. Si estas personas fueran utilizadas 
más de tres días por cada semana, deberán ser incorporadas al régimen del personal 
permanente. La persona que se limite, simplemente, a transmitir las noticias de la índole 
expresada percibirá cinco pesos por cada reunión cualquiera sea la categoría de la 
empresa.
Art. 66º)- Las retribuciones que perciban las personas a que se refiere el Art. anterior, que 
hayan cumplido 18 años de edad, como así también las que realicen tareas transitorias o 
accidentales de esta índole, ya sea por jornal o por pieza, quedan sujetas al régimen de 
aporte dispuesto por la Ley de Jubilaciones y Pensiones para Periodistas.
Art. 67º)- La retribución de los corresponsales no comprendidos en el Art. 63º, como así 
también la de los colaboradores permanentes, queda sujeta al libre convenio de las partes. 
También queda sujeta al libre convenio de las partes la retribución de los secretarios 
generales de redacción, jefes de redacción, subdirectores o directores cuando tengan 
interés pecuario en la empresa.
Art. 68º)- Durante los períodos de prueba, el periodista profesional percibirá el importe 
mensual que le corresponda en la escala del Art. 63º.
En iguales circunstancias el Aspirante percibirá el importe mensual que le asigna la 
categoría en que esté colocado el empleador.
Art. 69º)- El pago de haberes, sueldos y jornales se efectuará entre el 1º y el 5 de cada 
mes, o entre estos días y el 15 o 20 cuando sea por liquidación quincenal, y los sábados 
cuando sea semanal. Las remuneraciones establecidas en el Art. 65º se pagarán dentro de 
las 24 horas de la presentación de la crónica o comentario. Estos pagos serán fiscalizados 
por funcionarios de la autoridad administrativa del trabajo cuando lo estime oportuno, o 
por denuncia de la entidad gremial.
Comisiones Paritarias
Art. 70º)- Las cuestiones relativas al sueldo, jornada y condiciones de trabajo del personal periodístico que no estén contempladas en el presente Estatuto serán resueltas por 
Comisiones Paritarias, renovables cada dos años, presididas por un funcionario que 
designará la autoridad administrativa del trabajo.
Art. 71º)- Las Comisiones Paritarias para entender en los casos mencionados en el Art. 
anterior como en las Convenciones Colectivas de Trabajo, se constituirán con dos 
representantes de los empleadores y dos de los empleados, y donde no hubiese posibilidad 
de las designaciones por cualquier causa, se efectuará de oficio por la autoridad 
administrativa del trabajo.
A ese efecto el organismo profesional con personería y la junta o entidad patronal 
comunicarán oportunamente la designación de sus representantes.
Art. 72º)- Todos los miembros tendrán voz y voto y el presidente tendrá facultad para 
decidir en caso de empate, sin estar obligado a pronunciarse por ninguna de las 
propuestas en debate. Las resoluciones serán tomadas por simple mayoría y los votos serán 
individuales.
Art. 73º)- La comisión Paritaria se reunirá por lo menos una vez al mes, o cada vez que 
uno de sus miembros lo solicite por escrito, y será citada por su presidente con 
anticipación de 48 horas. Igualmente el presidente por sí, citará a la Comisión cuando 
exista algún asunto a considerar, debiendo los empleados conceder los permisos que al 
afecto y para el desempeño de su cometido requieran los representantes gremiales. Si 
cualquiera de los miembros no asistiera a dos reuniones consecutivas de la Comisión, se 
tendrá por desistido su derecho en la segunda reunión, transcurridos treinta minutos de la 
hora fijada, la cuestión será resuelta en forma irrecurrible por los asistentes y, en su caso, 
por el presidente de la Comisión. En este último supuesto, la resolución de la presidencia 
será fundada.
Art. 74º) (*)- Por decisión del presidente o a requerimiento de las partes, podrá solicitarse la 
concurrencia a la reunión de las personas que estime necesaria para mejor proveer.
De todo lo actuado en las reuniones se levantará actas que serán suscritas por todos los 
miembros presentes, consignando las mismas el asunto tratado, los fundamentos de las 
partes y la resolución adoptada.
Las resoluciones de las Comisiones Paritarias serán definitivas y ellas se comunicarán de 
inmediato a los interesados para su cumplimiento bajo pena de sanciones dispuestas en 
esta Ley.
Exceptúanse aquellas resoluciones que versen sobre las materias tratadas en los Art. 38º al 
Art. 46º de la presente, las que serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones 
del Trabajo.
(*) Agregado por la Ley 20.358, de 1973.
Art. 75º)- Las Comisiones Paritarias quedan facultadas especialmente para reducir hasta un 
40 % las escalas fijadas en los Art. 53º); Art. 54º) y Art. 55º) para modificar las categorías 
profesionales respectivas, con respecto a las publicaciones periodísticas cuyo personal no 
exceda de cinco periodista profesionales.
Disposiciones generales
Art. 76º)- Las empresas radiotelefónicas que tengan a su servicio personal incluido en las 
disposiciones de esta Ley efectuarán al mismo el descuento establecido en el Inciso b, del 
Art. 7º del Decreto 14.535/44. A su vez, dichas empresas realizarán los aportes fijados por 
los Inc. c; d y f del Art. 7º del mismo Decreto, sin perjuicio del aporte que corresponde al 
estado.
Art. 77º)- Las empresas periodísticas no podrán utilizar los servicios de contratistas, 
subcontratistas o concesionarios si éstos no pagaran a su personal el salario mínimo, no estuvieran dentro de la escala de sueldos básicos y no efectuaran los aportes 
correspondientes a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas, Ley 
12.581. Alcanzan a los contratistas, subcontratistas o concesionarios de cualquiera de las 
formas de trabajo periodístico, todas las obligaciones de los empleadores establecidas en 
la presente Ley.
Cada empresa periodística será responsable solidariamente del incumplimiento de las 
obligaciones por parte de los contratistas, subcontratistas o concesionarios cuando éstos 
adeudaran el importe correspondiente hasta dos meses de remuneración solidaria que se 
hace extensiva en los casos de accidente y enfermedades sobrevinientes a consecuencia 
de las tareas encomendadas.
En caso de que un diario posea dos o más personas con derecho de propiedad sobre el 
mismo, éstas deberán constituirse en sociedad de derecho dentro del término de ciento 
veinte días a contar de la fecha de promulgación de la presente Ley. La falta de 
cumplimiento a este requisito en el término previsto hará incurrir al propietario o 
propietarios que resulten culpables del incumplimiento por mora o negativa en una multa 
de cinco mil a cien mil pesos moneda nacional de curso legal, en cuyo caso se fijará un 
nuevo plazo de sesenta días para el cumplimiento de este artículo. Si se produjera una 
nueva mora o negativa, se fijarán nuevos plazos obligatorios de sesenta días, sujetos a la 
misma penalidad.
Art. 78º)- El empleador que violare las disposiciones enunciadas en la presente ley será 
penado con una multa de cien a mil pesos moneda nacional de curso legal ($ 100 a $ 
1.000 moneda legal), por persona o infracción siempre que ésta se produjere dentro del 
plazo de cinco años siguientes a la primera.
Art. 79º)- Las multas se harán efectivas por el procedimiento establecido en la Ley 11.570, 
en la Capital Federal y territorios nacionales, y en provincias por el que establezcan sus 
leyes respectivas y de acuerdo con las siguientes disposiciones especiales:
a) El funcionario expresamente designado por la autoridad administrativa en audiencia 
pública, fijada y notificada con tres días de anticipación, dará lectura del acta de 
infracción y recibirá en forma verbal y actuada el descargo del supuesto infractor, el 
testimonio del empleado que comprobó la infracción y recibirá la prueba que diligenciará 
en el término de tres días, dictando a continuación la resolución que corresponde:
b) La resolución podrá ser apelada dentro del tercer día, previa oblación de la multa, para 
ante de la justicia del trabajo de la Capital Federal y territorios nacionales y ante la 
jurisdicción que corresponda, en las provincias, conforme a las respectivas leyes 
procesales.
Art. 80º)- Todas las gestiones o tramitaciones administrativas o judiciales que realizaren los 
periodistas profesionales en su carácter de empleados de las empresas ante los poderes 
públicos, relacionadas con el cumplimiento de esta Ley, se harán en papel simple y 
quedarán exentas de todo gravamen fiscal.
Art. 81º)- Las disposiciones de esta Ley se declaran de orden público y será nula y sin valor 
toda convención de partes que modifique en perjuicio del personal los beneficios que ella 
establece.
Art. 82º)- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 83º)- Los despidos o cesantías que se realizaran entre el 1º de Octubre de 1946 y el 31 
de Diciembre de 1947, sin culpa del periodista, darán lugar al pago de indemnización 
especial equivalente a seis meses de sueldo por preaviso y a un mes de sueldo por año que 
el periodista haya trabajado con el empleador tomando como base para su cálculo el 
sueldo que le correspondiera por la aplicación de la presente ley sin perjuicio de las 
demás disposiciones subsidiarias. Tampoco podrán efectuarse en este lapso cambios que impliquen disminución de categorías.
Art. 84º)- En aquellas localidades del interior del país donde hayan sido fijadas 
oportunamente las calificaciones de empresas y determinado los sueldos básicos por las 
Comisiones Paritarias, se procederá a reajustar directamente dichas asignaciones, 
aumentándolas automáticamente en un 40 %.